Sucesiones
morebohem10 de Agosto de 2011
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SUCESIÓN
A fin de tener un sucinto panorama del tema de sucesiones, conviene en primer término tener presente el significado de la palabra sucesión; según la Real Academia de la lengua Española -en lo que aquí interesa-, es la transmisión legal a personas vivas de los bienes y obligaciones de personas difuntas.
En virtud de lo anterior, podemos decir que el concepto de sucesión es el conjunto de principios y normas jurídicas (establecidos en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles), que proveen la designación de los herederos de una persona fallecida; es decir, se determina quién ha de suceder u ocupar el lugar de ese alguien en sentido espacial y temporal, en orden determinado.
Lo anterior, sin soslayar que no todos los bienes, derechos y obligaciones pueden ser objeto de sustitución por fallecimiento, pues existen dentro de éstos, los que son intransferibles, y los que pueden y deben ser transmitidos son los de carácter patrimonial; como ejemplo de los primeros podemos citar entre otros, el reconocimiento de hijos, la acción de divorcio y los derechos de la personalidad, mientras que de los segundos, como su nombre lo señala es el patrimonio, y que puede ser en efectivo, cuentas de ahorro o cheques, o bien, bienes muebles e inmuebles.
La normatividad de la sucesión la encontramos en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles; y, conforme al artículo 1281 del CCDF, que a la letra dice: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”, entonces habremos de entender que si herencia es la sucesión, en todos los bienes de acuerdo a la ley o por testamento, de un difunto, encontramos que el elemento necesario para que se dé la sucesión, es el fallecimiento de una persona.
Cabe resaltar que en nuestro país, los lineamientos para la certificación del fallecimiento o muerte de una persona están contenidos en la Ley General de Salud, misma que en su capítulo IV denominado “Pérdida de la Vida”, artículo 343 dice:
“(…)
(REFORMADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2009)
ARTÍCULO 343.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
(…).”
De la interpretación al artículo que antecede, se entiende que para que pueda constar del fallecimiento de una persona debe existir ausencia de conciencia, de respiración espontánea, de respuesta a estímulos externos y reflejos medulares, por lo que teniendo certeza de la pérdida de la vida de la persona, estaremos ante la existencia de la sucesión.
ESPECIES DE SUCESIONES.
Sucesión Testamentaria, ésta como su nombre lo anuncia, es la que se da por testamento (teniendo al testamento como acto jurídico, unilateral, personalísimo, solemne, libre y revocable, que expresa la última voluntad del testador, en cuanto a la disposición de sus bienes para después de su muerte, a fin de que una o varias personas adquieran el o los derechos de propiedad), a voluntad del de cujus, en este tema; el Código Civil en su artículo 1499, señala que “… en cuanto a su forma, es ordinario o especial.”, y éstos a su vez, vienen descritos en el mismo código, en los artículos 1500 y 1501, cuyos textos dicen:
“Artículo 1500.- El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado; y
III.- Público simplificado; y
IV.- Ológrafo.”
“Artículo 1501.- El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo, y
IV. Hecho en país extranjero.”
Al efecto, conviene señalar brevemente en qué consiste cada uno de ellos, para su mayor comprensión.
√ El testamento Público Abierto, es aquel que se otorga ante Notario Público, (artículos 1511 a 1520 del citado código).
√ El Testamento Público Cerrado, es aquel en el que el Notario Público da fe del otorgamiento, siento firmado en la cubierta por el testador, los testigos y el notario, puede ser redactado por el testador o por otra persona a petición de éste y el testamento cerrado y autorizado será entregado al testador, debiendo el Notario Público registrar en su libro el lugar, la fecha y la hora en que el mismo fue autorizado (artículos 1521 a 1549 del código en cita).
√ El Testamento Público Simplificado es aquel en el cual el Notario Público da fe del acto jurídico mediante el que el testador adquiere un inmueble y señala al o los herederos en la misma escritura pública de adquisición; realizando el aviso de testamento a la Base de Datos del Sistema Nacional del Registro de Avisos de Testamento (Artículo 1549 Bis del referido código).
√ El Testamento Ológrafo, es el escrito por puño y letra del testador, y suele exigir ciertas formalidades, a fin de proteger su integridad, a manera de ejemplo, entre otros, que el testador debe ser mayor de edad, debe contener la firma de éste, hora, día, mes y año de su otorgamiento y no debe contener tachaduras y/o enmendaduras (artículos 1550 a 1564 del código en cita).
√ El Testamento Privado, es aquel que para que pueda otorgarse, es necesario que al testador no le sea posible realizar uno ológrafo, por ejemplo, en ocasión de una calamidad pública o que sea prisionero de guerra, etc., en este caso debe hacerse ante cinco testigos y en caso de suma urgencia ante tres; éste sólo surte efectos en caso de fallecimiento del testador por causa de enfermedad o por el peligro en que se encontraba, o bien al mes de desaparecida la causa que lo originó (artículos 1565 a 1578 del CC).
√ Testamento Militar lo hacen las personas que gozan de fuero militar, manifestando su última voluntad sin adherencia a las formalidades del ordinario
(artículos 1579 a 1582 del referido código).
√ Testamento Marítimo es realizado por quienes se encuentran en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, ante dos testigos y el capitán del navío, éste se hace por duplicado y de él se hace mención en el diario del navío (artículos 1582 a 1592 del mismo código).
√ Testamento Hecho en el Extranjero aquél producirá efectos en el Distrito Federal cuando se haya realizado de conformidad a lo estipulado en las leyes del país en que se otorgó (artículos 1593 a 1598 del CC).
La sucesión testamentaria, es como su nombre lo indica, realizada por testamento y éste es predominante sobre el juicio sucesorio intestamentario (Artículo 789 CPC). El testamento como ya se dijo, es un acto personalísimo, revocable unilateral y libre, mediante el que una persona dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte (Art. 1295 del propio código), pero si éste está viciado o perdió validez, o no existe, la aplicación de los bienes del autor de la sucesión, se regulará por ley, aunque también se dan los casos en los cuales el testamento otorgado es válido y por lo tanto exigible, pero en el cual también se deben aplicar las normas de la ley simultáneamente con las establecidas en el testamento por voluntad del testador, en virtud de existir bienes respecto de los cuales no hay disposición de última voluntad del testado, y puesto que no puede haber patrimonio sin un titular, la falta de instrucción aplicable para la regulación de esos bienes, la regulará la ley, que es la que sustituye la voluntad del testador sobre los mismos; y la realizará en el orden natural de los vinculados, convocando en primer lugar a los descendientes y al cónyuge o concubina y después a los ascendientes y colaterales, bajo el principio de que los parientes más próximo excluyen a los más lejanos esto, con sus salvedades (artículo 1604 del CC), asimismo, son éstos los casos que de sucesión mixta.
Sucesión Mixta, como ya se dijo, ésta se da cuando el testador no dispuso de todos sus bienes (corporales y derechos), bien por ignorancia, por un legado no aceptado, o bien porque así lo decidió, no disponer de todos sus bienes en el testamento, y es entonces cuando el destino sucesorio de esos bienes o derechos se regulan por la sucesión legítima, respetando en todos sus términos las disposiciones del testamento, el que subsistirá y surtirá todos sus efectos legales, ya que la distribución conforme a la sucesión legítima, será única y especialmente de los bienes no incluidos en acto de disposición de última voluntad, es decir, en el testamento.
La Sucesión Legítima es el conjunto de normas relativa a la forma, términos y porciones en que se debe transmitir la herencia, mediante este sistema la ley establece en el artículo 602 del CC, de manera graduada, clara y precisa cómo deberá dividirse la herencia cuando al de cujus le subsistan descendientes, ascendientes, cónyuge, consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado y finalmente la concubina o el concubinario; ahora bien, cuando a éste no le sobreviva ninguna de las personas mencionadas heredará legítimamente la Beneficencia Pública, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 1607 a 1637 del multirreferido código.
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