Taller Sucesiones 1
anapaola1731 de Agosto de 2011
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RESPUESTAS AL TALLER DE SUCESIONES
1º. ARTICULO 1008 CODIGO CIVIL. SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.
3º. ARTICULO 1013. DELACION DE ASIGNACIONES. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
4º. ARTICULO 1014. TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.
5º. ARTICULO 1042. <SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS>. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.
6º. ARTICULO 1015. SUCESION EN CASO DE CONMORIENCIA. Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
7º. ARTICULO 1020. INCAPACIDAD POR CARENCIA DE PERSONALIDAD JURIDICA. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.
8º. ARTICULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5o.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
9º. ARTICULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO. Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.
Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.
ARTICULO 1027. INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.
<Inciso 4o. modificado por el artículo 58 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.
ARTICULO 1028. INDIGNIDAD POR RECHAZO DEL CARGO DE GUARDADOR O ALBACEA. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.
No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
ARTICULO 1029. INDIGNIDAD DEL ASIGNATARIO POR PROMESA DE HACER PASAR BIENES A UN INCAPAZ. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
10º.
11º. ARTICULO 1045. <PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS>. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
ARTICULO 1047. <TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
ARTICULO 1048. <DE CUANDO LA HERENCIA CORRESPONDE A LOS HIJOS NATURALES>. < Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982.>
ARTICULO 1049. <SUCESION DE OTROS COLATERALES LEGITIMOS>. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936.
ARTICULO 1050. <SUCESION DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES>. <Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.
ARTICULO 1051. <CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF>. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
12º. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre
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