El régimen obligatorio
bebans1712 de Septiembre de 2014
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Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
1. Riesgos de trabajo;
2. Enfermedades y maternidad;
3. Invalidez y vida;
4. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
5. Guarderías y prestaciones sociales.
Artículo 12. Sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
* Las personas presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado,
* Los socios de sociedades cooperativas,
* Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo
Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
1. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
2. Los trabajadores domésticos;
3. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;
4. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
5. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
Artículo 14. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que
. comprende;
II. La vigencia;
III. Las prestaciones que se otorgarán;
IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;
V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;
VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VII. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;
II. Llevar registros como nóminas y listas de raya que tengan el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto
Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
Artículo 15 B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su
casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.
Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están
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