HIstoria De Galileo Galilei
carlosloko1238 de Febrero de 2015
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A partir de 1º de abril de 2015, se aplicará a todos los delitos tipificados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y a los delitos especiales previstos en otros ordenamientos legales.
Para aquéllos delitos que de acuerdo con las reglas anteriores aún no les fuera aplicable el Código establecido en el presente Decreto, se seguirá aplicando el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas.
El Gobernador del Estado, durante el mes de septiembre de cada año a partir del 2012 y hasta el año 2015, evaluará los avances en la implementación del sistema de justicia penal establecido en este Código y, en su caso, propondrá al Congreso del Estado la modificación a las reglas de gradualidad para inicio de vigencia, las figuras delictivas que se regirán bajo este sistema, o bien acordando otra modalidad de gradualidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Titular del Ejecutivo Estatal escuchará la opinión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Procurador General de Justicia, Secretario de Seguridad Pública, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Director del Instituto de Defensoría Pública y al Director General de la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sistema de Justicia Penal, para hacer alguna modificación.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado al presentar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado y el Consejo de la Judicatura al elaborar el presupuesto de Egresos del Poder Judicial especificarán los conceptos y montos destinados para la implementación del sistema Penal Acusatorio.
Segundo.- El Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, dejará de ser aplicable en forma gradual y sucesiva, en los términos precisados en el artículo transitorio anterior, quedando abrogado a partir del 1º de enero de 2016, con las excepciones establecidas en los Transitorios subsecuentes.
Se aplicarán las reglas procesales que se encuentren vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos delictuosos, aún cuando no hayan sido denunciados.
Tercero.- Los delitos permanentes y continuados que inicien su comisión en la vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Marzo de 1990 y sus reformas, se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento aun cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Cuarto.- No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos se deba tramitar conforme al presente Código y otro conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas.
Quinto.- Será aplicable el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, si el procedimiento se sigue a dos o más personas y a cualquiera de ellas se le investiga por delito que no se encuentre vigente aun en este Código de acuerdo con lo establecido en el Transitorio Primero. En este caso la inhibitoria será respecto de todos los inculpados.
Sexto.- Los exhortos y rogatorias que se reciban en el Estado se diligenciarán según señale la autoridad exhortante de acuerdo con el sistema del Código establecido en el presente Decreto o bien de acuerdo con lo señalado en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1990 y sus
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