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¿Qué diferencia existe entre matrícula mercantil y la matrícula de industria y comercio?


Enviado por   •  2 de Octubre de 2013  •  1.632 Palabras (7 Páginas)  •  785 Visitas

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¿Qué diferencia existe entre matrícula mercantil y la matrícula de industria y comercio?

La Matricula Mercantil es la que se hace en el Registro Mercantil, con el acta de constitución de la empresa, domicilio social, accionistas de la Sociedad, tipo de Sociedad que se crea, es decir todo lo referente a su constitución.

La Matrícula de Industria y Comercio, que también se hace en el Registro Mercantil, indica el ramo al que se va a dedicar dicha empresa. Como verás es redundante, ya que en el Registro Mercantil, en el Acta de constitución han de figurar los datos de la Matrícula de Industria, pero hay que sacar dinero de donde sea

¿Cuáles son las clases de sociedades comerciales y sus características principales?

Sociedades personalistas y capitalistas

En las sociedades personalistas el elemento personal es clave. Las características personales de los socios tienen una influencia directa en la organización de la sociedad, de manera que la separación entre el ente creado y los socios es menor que en las sociedades de capitales. Puesto que la consideración de la persona del socio es esencial, no cabe transmitir la condición de socio sin el consentimiento de los restantes. Entre las sociedades personalistas se incluyen la sociedad colectiva y la comanditaria simple.

En las sociedades capitalistas, por el contrario, lo importante son las aportaciones de los socios y el capital; no interesa tanto la persona de los socios como la cuantía de su participación. Prototipo de sociedad capitalista es la sociedad anónima. En las sociedades comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada, si bien predomina el carácter capitalista, existen elementos claramente personalistas, y es que puede decirse que este criterio de distinción es relativo, es tanto en cuanto existen sociedades de capitales en las que la personalidad de los socios es determinante.

El grado de separación entre el ente creado (sociedad) y los socios, que como decimos es mucho mayor en las sociedades de capital que en las personalistas, es determinante en lo que al régimen de responsabilidad de la sociedad se refiere. Así, en las sociedades personalistas los socios, aunque subsidiariamente, responden personal, ilimitada y solidariamente de las deudas de la sociedad, mientras que en las sociedades capitalistas los socios responden de las deudas sociales sólo hasta el límite de sus aportaciones.

Sociedades civiles y mercantiles

El criterio de distinción entre sociedades civiles y mercantiles no se concreta expresamente en nuestro derecho, por lo que a grandes rasgos pueden considerarse mercantiles las sociedades que hayan adoptado una de las formas previstas en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles o, atendiendo a su objeto, las que ejerciten una actividad empresarial. Por el contrario, pueden calificarse como civiles aquellas sociedades dedicadas a actividad no mercantil, constituidas de acuerdo con las normas del Código Civil.

Sociedad mercantil

El Artículo 122 del Código de Comercio nos dice que, por normal general, las sociedades mercantiles se constituyen adoptando alguna de las formas siguientes:

Sociedad anónima. Es el prototipo de sociedad capitalista. Su capital, que no puede ser inferior a 60.101,21 euros, 60.000 euros desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2010, el cual se divide en acciones con libertad de transmisión, lo que en principio facilita la movilidad de los socios, los cuales no responden personalmente del cumplimiento de las deudas sociales.

Sociedad de responsabilidad limitada. Se configura también como una sociedad capitalista. Su capital, que no puede ser inferior a 3.005,06 euros, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2010 de 2 de julio, 3.000 euros, se divide en participaciones sociales cuya transmisibilidad está limitada. Al igual que en la sociedad anónima, los socios no responden de las deudas sociales.

Sociedad colectiva. De carácter personalista, en ella los socios, que intervienen directamente en la gestión social, responden personalmente de las deudas sociales con todos sus bienes, siendo su responsabilidad ilimitada y solidaria, si bien subsidiaria a la de la sociedad.

Sociedad comanditaria simple. De carácter también personalista, tiene, por un lado, unos socios colectivos, que responden de igual manera que los de tipo anterior (personal e ilimitadamente), y otros comanditarios que no intervienen en la gestión y no responden con más de lo que se comprometieron a aportar a la sociedad, esto es, su responsabilidad se limita a la cuantía de sus aportaciones.

Sociedad comanditaria por acciones. Se configura como una sociedad de capital totalmente distinta a la sociedad comanditaria simple, siendo su régimen muy similar al de la sociedad anónima. Su especialidad radica en que uno o varios accionistas tendrán la consideración de socios colectivos y, como tales, se encargarán de la administración de la sociedad y responderán subsidiariamente de las deudas sociales.

Hemos citado las sociedades que nuestro Código de Comercio prevé y que en cierta manera son más habituales, sin perjuicio de que existen otras tantas de indudable importancia.

Sociedad civil

El Código Civil define la sociedad civil como aquel contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias generadas. A falta de distinción legal entre sociedad civil y mercantil, pueden considerarse civiles aquellas sociedades dedicadas a actividad no mercantil, constituidas de acuerdo con las normas del Código Civil. Pero además, la jurisprudencia ha considerado también civiles sociedades con objeto mercantil que no han cumplido las formalidades legales previstas al efecto.

La sociedad civil se puede constituir en cualquier forma (documento privado), salvo que se aportaran a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. No obstante, conviene matizar que no es causa de nulidad

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