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¿Tendría alguna relevancia, en estos supuestos, el comportamiento anteriormente observado por los demandante?


Enviado por   •  22 de Abril de 2017  •  Trabajos  •  353 Palabras (2 Páginas)  •  118 Visitas

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2º.- ¿Tendría alguna relevancia, en estos supuestos, el comportamiento anteriormente observado por los demandante? ¿EL hecho de gozar de notoriedad pública y haber consentido en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal priva de la protección del derecho a la intimidad?

  1. En este supuesto no tiene ninguna relevancia, dado que no  existe consentimiento de intromisión en sus vidas personales. Su notoriedad pública no puede otorgar a los medios un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada. El que sean personas públicas no implica privarles de sus derechos, porque ello supondría un abuso intolerable, tal como recoge el TC en su sentencia 19/2014, de 10 de febrero.

No se  puede contraponer el derecho a la información de los medios con el derecho al honor y a la intimidad de los personajes públicos, puesto que estos abusan de tal derecho divulgando información que genera daños morales hacia su persona.

  1. Hay que tener en cuenta que en el segundo supuesto es el propio hijo el que por medio de sus manifestaciones a los medios, han revelado hechos correspondientes a la intimidad familiar, sacándolos de su  esfera privada y confesando públicamente las adicciones de su madre. Por eso, existiendo consentimiento, (al salir en los medios con sus declaraciones, a cambio de dinero), no existiría intromisión en la intimidad, aunque los comentarios de los periodistas sí podrían salirse de su contexto y de las declaraciones realizadas y por tanto inferir daño al honor y a la intimidad personal y familiar. Así lo recoge el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación”.

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