Tripitco general
Jessica Guerrero ReyesExamen8 de Abril de 2016
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CAPITULO I FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCESIONES
INTRODUCCIÓN. las relaciones jurídicas (hechos jurídicas, actos jurídicas, situaciones jurídicas) que hemos estudiado desde el derecho civil 1 hasta el derecho civil así como las relaciones jurídicas estudiadas en otras disciplinas tanto de derecho privado como del derecho público, son de carácter intervivos, en tanto que el derecho de sucesiones es una disciplina jurídica que regula relaciones jurídicas mortis causa o con efecto mortis causa. Se entiende por relaciones jurídicas mortis causa, aquellas que se producen como consecuencia de la muerte del causante; y se entiende por relaciones jurídicas con efecto mortis causa aquellas que nacen en vida del causante pero que sus efectos jurídicos se producen desde el instante mismo de la muerte del causante como es el caso por ejemplo del testamento.
DEFINICION DE DERECHO DE SUCESIONES. En doctrina tenemos tantas definiciones de esta disciplina jurídica como juristas hay, entonces destacaremos algunas de estas definiciones; en ese entendido tenemos que:
Para el jurista español Luis Diez Picasso el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado constituida por un conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona después cuando muere.
El jurista alemán Julio Blinder dice que el derecho de sucesiones es el conjunto de normas jurídicas que dentro del derecho privado, regulan el destino que ha de darse al patrimonio de una persona después de su muerte.
Para el maestro peruano Rómulo Lanatta, el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho civil (derecho privado) que regula la transmisión patrimonial por causa de muerte.
El jurista italiano Antonio Cicu expresa el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física.
El jurista brasileño Clobis Bevilacuia define al derecho de sucesiones como el conjunto de principios según los cuales se realiza la transmisión del patrimonio de alguien que deja de existir.
NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE SUCESIONES
Con respecto a este tema así como la gran mayoría de juristas y las legislaciones consideran que el derecho de sucesiones pertenecen al área del derecho privado en virtud de que regula relaciones entre particulares, si bien es cierto que esa posición en su generalidad es cierta, pero no puede dejarse de lado aquella otra posición por la cual se considera que el derecho de sucesiones también regula relaciones jurídicas de carácter público en razón de que tales relaciones no siempre interesan a los particulares sino también al estado.
En el caso peruano se puede advertir que la naturaleza jurídica del derecho de sucesiones también tiene vicios de relaciones jurídicas de orden público como es de verse por ejemplo en el artículo 830 del código civil.
FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES.- La razón de ser del derecho de sucesiones no solo obedece a principios de orden jurídico sino también por razones de orden filosófico, en efecto diversos sistemas filosóficos sobre todo aquellos que pertenecen a la escuela del Ius naturalismo en sus dos corrientes (ius naturalismo divino y el ius naturalismo racional) consideran que el derecho de sucesiones tiene sustento en el derecho real de propiedad, habida que el titular de dicho derecho real nos lleva el patrimonio formal a la otra vida sino que este queda en favor de sus sucesores. La escuela utilitarista especialmente liderada por Stuart Mill, considera que todo aquello que es útil al hombre fundamenta la existencia del derecho de sucesiones. La única escuela o sistema filosófico que cuestiono la existencia del derecho de sucesiones fue el sistema marxista, con siguiente fundamento: que la gran propiedad y la mediana propiedad no pueden ser objeto de apropiación por particulares, porque esa propiedad pertenecen a la sociedad y al estado de modo que no se justifica que dichos medios de producción pertenezcan a los particulares y se transmitan hereditariamente. Posteriormente que este sistema filosófico modifico su postura inicial y admitió la existencia del derecho real de propiedad privada pero respecto únicamente de la pequeña propiedad, vale decir de la propiedad perteneciente a la unidad familiar cuyos bienes si pueden ser transmitidos vía sucesión.
Además la existencia del derecho de sucesiones tiene sustento jurídico tanto de orden constitucional como de orden normativo común. En efecto la constitución política del estado establece en el enciso 16 de su artículo segundo que toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia. Según los juristas peruanos Rómulo Lanatta y Guillermo Lohmann y Luca de Tena, la palabra herencia se refiere a la constitución que debe interpretarse como el derecho que tiene toda persona a transmitir herencia y como el derecho que tiene toda persona para recibir herencia.
Nuestro ordenamiento civil se sustenta en materias sucesorias en la existencia principalmente del derecho real de propiedad pero también considera que el derecho de sucesiones también tiene sustento en relaciones jurídicas de orden extramatrimonial tal el caso por ejemplo de que el causante puede reconocer a un hijo extramatrimonial en su respectivo testamento.
Por ultimo tenemos que el derecho de sucesiones se sustenta en la existencia de la familia porque el causante al formar la familia matrimonial o extramatrimonial constituye un patrimonio en favor de sus sucesores; si no existiera pues la familia no tendría razón de ser el derecho de sucesiones.
FUENTES DEL DERECHO DE SUCESIONES
Este tema es estudiado por otros juristas con el nombre de sistemas del derecho de sucesiones. El tema se refiere a la causa eficiente que da lugar al derecho de sucesiones, es decir la que origina esta disciplina.
En consecuencia las causas que dan lugar al derecho de sucesiones son:
1. La voluntad del causante, en efecto la manifestación de voluntad de este sujeto de derecho para transmitir sus titularidades subjetivas da lugar a la existencia del derecho de sucesiones del derecho de sucesiones a través de la denominada sucesión testada, que se materializa a través del testamento.
2. La sucesión legal, en la cual es la ley la que suple la voluntad del causante cuando este no ha podido expresar su voluntad para transmitir sus titularidades subjetivas sea porque se le anticipo la muerte o bien porque la manifestación de voluntad que expreso resulto ineficaz esta clase de fuente también se produce cuando el causante no ha querido expresar su voluntad.
3. Sistema mixta, por el cual el ordenamiento jurídico de cada país combina tanto las fuentes voluntarias como las fuentes legales, como ocurre con el código civil peruano en el que cuando el causante no ha podido transmitir sus titularidades subjetivas o no ha querido es la ley la que instituye sucesores
REGULACIÓN DEL DERECHO DE SUCESIONES
En todos los sistemas jurídicos se regula al derecho de sucesiones distinguiendo sus fuentes tanto en lo que se refiere a la sucesión testada como a la sucesión intestada.
En el caso peruano el derecho de sucesiones fue regulado en el código de 1852 como una parte o sección de los derechos reales con el numen iuris “de la forma de adquirir las cosas”. Recordemos que el código de 1852 fue producto del aporte del jurista Andrés Martínez y Orihuela a pesar de que el referido cuerpo normativo debió ser redactado por una comisión de eminentes juristas de aquella época, pero el único que se ocupó de elaborar el código fue el citado jurista razón por la cual a ese cuerpo normativo se le denomino código Martínez.
En el código de 1936 el derecho de sucesiones fue regulado en el libro tercero después del derecho de familia el promotor del referido libro fue el doctor Juan José Calle.
Sin embargo antes de elaborarse este código la comisión respectiva discutió ampliamente desde el año de 1922 la ubicación del derecho de sucesiones dentro del código civil. En efecto el doctor Manuel Augusto Olaechea propuso que se respetara la tradición jurídica en cuanto a la ubicación de derecho de sucesiones. De este mismo criterio fue el doctor pedro M. Oliveira en cambio el doctor Juan José calle considero que el libro primero debía estar dedicada exclusivamente a la persona, el libro segundo a la familia, en tercer lugar el libro de sucesiones.
El doctor Alfredo Solf y Muro fue el único que sustento que el derecho de sucesiones se regulara en el último libro del código civil como se enseña y enseñaba en la universidad. La comisión en su conjunto no aprobó la tesis del Solf y por tanto el libro de sucesiones fue regulada en el libro tercero.
Los juristas Rómulo Lanatta y Augusto Ferrero Costa, al comentar el código de 1936 y al opinar sobre el código de 1984 propusieron que el derecho de sucesiones se regulara en el último libro del código civil por ser esta posición más congruente y lógica.
El código vigente regula al derecho de sucesiones en el libro cuarto, después del derecho de familia. El imponente de este libro fue el doctor Rómulo Lanatta Guhilme, en todas las facultades de derecho del Perú se enseña el derecho de sucesiones como última parte del código civil.
RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS.- el derecho de sucesiones está estrechamente vinculado con otras disciplinas jurídicas. Con varias ramas del derecho civil y con otras del derecho público.
Así como con la biología, la genética la antropología, principalmente el derecho de sucesiones está vinculado al derecho de familia porque como hemos visto, la razón de ser de nuestra disciplina es precisamente la existencia de la familia por supuesto que nuestra disciplina está relacionada con el derecho de personas porque el único que puede ser causante es una persona natural así como los únicos beneficiarios de las titularidades subjetivas que al morir deja al causante son también personas naturales y en el caso de los legados los beneficiados también son las personas jurídicas. El derecho de sucesiones igualmente está estrechamente vinculado con los derechos reales puesto que los bienes son precisamente el contenido del patrimonio hereditario. Nuestra disciplina está relacionada con las obligaciones, en virtud de que las titularidades subjetivas que transmite el causante comprenden también las obligaciones que dicho causante contrajo en vida. Los derechos procesales (constitucional, civil, penal, laboral, etc.) están vinculados con el derecho de sucesiones especialmente cuando se hace necesario la intervención del estado a través de los órganos jurisdiccionales, sea que haya conflicto de intereses o haya la necesidad de dilucidar una incertidumbre jurídica.
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