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Se Necesita Una Vida

feliom11 de Febrero de 2015

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Bases Legales

Reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos

Molestos y Nocivos.

Decreto N° 370 de fecha 19 de noviembre de 1979

Luis Herrera Camping

Presidente de la Republica

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la

Constitución y de conformidad con lo establecido en los ordinales 8 y 22 del

Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia

Especialmente con lo dispuesto en los artículos 3 ordinales 1 y 4, 4, 19, 20

Ordinal 7; 25, 26 y 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,

Decreta el siguiente; reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos Molestos y Nocivos

Título I.

Disposiciones Generales

Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades que producen

ruidos molestos o nocivos susceptibles de degradar o contaminar el ambiente.

Se considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior,

cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas,

riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el

ambiente en general.

Se entiende por "exposición al ruido" las dosis de energía acústica recibida

durante un lapso de por lo menos ocho (8) horas.

Artículo 2°

La contaminación por ruido y sus efectos se clasifican así:

Grado I, cuando la exposición produce molestia común por existir en el ambiente

un nivel de ruido continuo equivalente desde 50 hasta 65 dB(A) después de las

7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y desde 40 hasta 50 dB(A) después de las 10:00

p.m. hasta las 7:00 a.m.

Grado II, cuando la exposición produce molestia grave por existir en el ambiente

un nivel de ruido continuo equivalente de más de 65 y hasta 80 dB(A) dentro de

un lapso no menor de ocho (8) horas contado después de las 7:00 am hasta las

10:00 p.m.; o un nivel de más de 50 hasta 65 dB(A) después de las 10:00 p.m.

hasta las 7:00 a.m.

Grado III, cuando la exposición produce riesgos para la salud por existir en el

ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de mas de 80 hasta 90 dB(A)

dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas; y

Grado IV, cuando la exposición produce riesgos graves para la salud por existir

en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente mayor de 90 dB(A) dentro

de un lapso de por lo menos ocho (8) horas.

Artículo 3°

En los casos de ruidos dentro de los recintos de trabajo se aplicarán

preferentemente las disposiciones especiales en materia de seguridad en el

trabajo.

Artículo 4°

Quedan exceptuadas de este Reglamento las situaciones de emergencias tales

como emisiones de ruido por ambulancias, camiones para extinción de

incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de

alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades

de emergencia similares, comprobadas a juicio de la autoridad competente.

En todo caso, los fabricantes, expendedores y usuarios de equipos de alarmas

deberán adoptar las medidas técnicas de graduación o de otro orden para que

los ruidos a que se contrae este artículo sólo se puedan emitir por el lapso e

intensidad indispensable para que cumplan su cometido de alerta.

Artículo 5°

A los fines de la aplicación de este Reglamento, las mediciones de ruido se

ajustarán a las recomendaciones internacionales de la Organización

Internacional para la Normalización (ISO) y la Comisión Internacional de

Electrotécnica (IEC), mientras se establezcan las normas nacionales al respecto.

Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con excepción

de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en cuyo caso

se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido percibido,

según se describe en el Apéndice I del anexo 16 de la Organización de Aviación

Civil Internacional (OACI).

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del

conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las

normas a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 6°

La exposición al ruido se evaluará según el concepto "nivel de ruido continuo

equivalente", el cual se define como la energía equivalente en un intervalo de

tiempo determinado, durante el cual el nivel de ruido esté fluctuando. El

procedimiento para obtener los valores de la exposición al ruido se efectuará de

acuerdo con las recomendaciones de la publicación R1.996 de la Organización

Internacional para la Normalización (ISO).

La exposición al ruido producido por los aviones y aeronaves se evaluará según

el concepto "nivel de ruido percibido continuo equivalente" (ECPNL), que se

interpreta como nivel de exposición total al ruido producido por el tránsito de una

sucesión de aeronaves en un determinado punto del terreno, de acuerdo con lo

establecido en el Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional

(OACI) o por cualquiera otro concepto debidamente aprobado por esa

Organización.

Artículo 7°

Las mediciones de ruido se harán en el lugar donde su valor sea más alto y, si

fuere posible, en el momento y situación en que las molestias o daños sean más

acusados.

Título II.

De los Ruidos en el Ambiente Exterior

Capítulo I .

De los Niveles de Emisión Sonora

Artículo 8º

A los fines de este Reglamento se considera como ambiente exterior el espacio

externo a las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, las

plazas y toda área pública, independientemente de los usos a que estén

destinados y de las actividades que en ellas se realicen.

Artículo 9°

Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una altura entre 1, 2 y 1,5

metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 metros de cualquier

pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar el sonido.

Artículo 10º

En el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles

que se fijan a continuación.

a) Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB(A) después de las 7:00 a.m.

hasta las 10:00 p.m. y 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00

a.m.;

b) Zonas residenciales: 55 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00

p.m. y 45 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;

c) Zonas mixtas residenciales-comerciales y zonas recreacionales: 65 dB(A)

después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 55 dB(A) después de las 10:00

p.m. hasta las 7:00 a.m.; y

d) Zonas mixtas comerciales-industriales y zonas industriales: 70 dB(A)

después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 50 dB(A) después de las

10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

Los niveles de emisión sonora establecidos en este artículo no regirán para el

tránsito terrestre y para el tránsito aéreo, los cuales se regulan por las normas

establecidas en los Capítulos II y III de este Título.

Capítulo II.

De los Ruidos Emitidos por el Transporte Terrestre

Artículo 11º

Se prohíben los ruidos emitidos por vehículos de tránsito terrestre que excedan

los niveles siguientes:

a) Motocicletas de cualquier cilindrada, 80 dB(A);

b) Automóviles, 83 dB(A);

c) Camionetas y Autobuses de un peso total menor o igual a 3,5 ton. 85

dB(A):

d) Camiones y Autobuses de un peso total superior a 3,5 ton. 87 dB(A);

Artículo 12º

Los vehículos de tránsito terrestre deberán tener en buenas condiciones de

funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos,

especialmente el silenciador de los gases de escape, con el objeto de que la

emisión sonora producida por el motor en funcionamiento, ya se encuentre el

vehículo estacionado o en circulación, no exceda los niveles establecidos en el

artículo anterior.

Artículo 13º

Se prohíbe el uso de cometas o bocinas instaladas en los vehículos de tránsito

terrestre o la emisión desde éstos de cualquier señal acústica, o audiciones

radiofónicas o grabadas cuando transiten o se encuentren estacionados en

áreas urbanas, con excepción de los casos de emergencia comprobado a juicio

de la autoridad competente o permitidos por las leyes.

Artículo 14º

Se prohíbe la producción de ruidos originados por la conducción violenta del

vehículo, tales como aceleraciones y frenados bruscos innecesarios que

excedan los niveles de emisión sonora establecidos en el artículo 11.

Capítulo III.

De los Ruidos Emitidos por Aviones y Aeronaves

Artículo 15º

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