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Analisis Sentencias Jurisprudenciales


Enviado por   •  7 de Marzo de 2015  •  1.398 Palabras (6 Páginas)  •  874 Visitas

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SENTENCIA 164 AGOSTO 30 DE 2001 EXPEDIENTE 5791

PONENCIA DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR NICOLÁS BECHARA SIMANCAS

INTEGRACIÓN NORMATIVA

alcance de las reglas generales que contiene el título preliminar del Código de Comercio

“Se ve entonces que la norma transcrita (artículo 822 del Código de Comercio), en relación con la aplicación de los preceptos civiles a los asuntos mercantiles que tocan con los actos y las obligaciones de éste linaje y respecto de cada una de las situaciones que ella misma define, sobrepasa la preferente aplicación de la analogía de las normas comerciales que, por regla general, establece el código de comercio, pues yendo más allá y justamente con el fin de precaver lo que se debe hacer en presencia de un vacío legal, e incluso para evitarlo en lo posible, integra al cuerpo de normas comerciales los principios y, por ende, las normas del derecho civil en lo que respecta a los negocios jurídicos y a las obligaciones mercantiles; ello implica en consecuencia que en las materias a que alude el citado artículo 822 del C. de Comercio y cuando no haya precepto comercial aplicable a un caso determinado deba acudirse a lo que disponga el derecho civil antes que a las situaciones comerciales análogas o semejantes, salvo, claro está, “que la ley establezca otra cosa”.

4.- Ahora bien, del hecho mismo de que esa integración normativa no pueda darse cuando “la ley establezca otra cosa”, fluye palmario que esta salvedad no coloca las cosas de nuevo para que también en punto de actos y obligaciones mercantiles, a falta de norma comercial, deba acudirse a la analogía como de manera preeminente lo indica el artículo 1o. del C. de Comercio, puesto que si ello fuera así perdería sentido y razón de ser el fenómeno de integración de normas comerciales y civiles que en el fondo consagra el artículo 822; es decir si fuera dable considerar con apoyo en éste precepto que uno de los eventos en que la ley dispone otro modo para resolver los casos no regulados en la ley comercial es el considerado en el artículo 1o. - analogía -, en la práctica desaparecería la remisión al derecho civil que establece aquel precepto posterior.”

F.F. Arts. 1, 2 y 822 del C. de Co.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL ABORDAJE DE AEREONAVES

aplicación analógica del artículo 1539 del Estatuto Mercantil

ANALOGÍA

aplicación del término de prescripción de las acciones derivadas del abordaje marítimo o acuático al de aeronaves

“7.- De conformidad con lo discurrido hasta este momento, encuentra la Corte que se equivocó el Tribunal al prohijar la tesis de la no aplicación a este litigio del artículo 1539 del estatuto mercantil, que establece un término corto de prescripción respecto de las acciones derivadas del abordaje marítimo o acuático, precepto que resulta aplicable también a las acciones dimanantes del abordaje o colisión de aeronaves, y al que debió acudir antes de remitirse a las normas de derecho civil, ya que en este caso ello no era posible, no precisamente por aplicación analógica de ese precepto sino, como pasará a verse a continuación, porque en el Código de Comercio existe regulación expresa de la materia del abordaje y así mismo del término de prescripción de las acciones indemnizatorias derivadas de ese fenómeno, lo cual implica, a términos de las reflexiones precedentes, que la legislación aplicable al caso de este proceso es la comercial, por remisión de sus normas.”

(...)

“8.- Como corolario obligado de lo anterior, se advierte que en este caso que versa sobre acciones indemnizatorias derivadas del abordaje entre aeronaves, no podía el sentenciador pasar por alto que justamente dada las explícitas remisiones a que se refiere el citado artículo 1781 del C. de Co. en materia aeronáutica hacia las normas del derecho marítimo, ello impedía aplicar el artículo 822 ib., pues aunque en éste se permite aplicar a las obligaciones mercantiles, sin distinguir las fuentes de las cuales éstas provengan, los principios que gobiernan las obligaciones civiles, incluyendo el “modo de extinguirse” éstas, uno de los cuales es la prescripción, tal situación podía darse “a menos que la ley establezca otra cosa”, y otra cosa en verdad disponen las normas del Código de Comercio en materia de derecho aéreo, que incluye el abordaje, pues a falta de precepto regulador manda ir a las normas de derecho marítimo antes que a las normas del derecho civil, según ya se ha explicado; es obvio que tampoco le asiste razón al recurrente cuando para soportar la infracción del citado artículo 822, cuya aplicación indebida constituye el fundamento cardinal que llevó al sentenciador a rechazar la prescripción alegada por la demandada, en cuanto se apoyó en él para descartar la aplicación del artículo 1539 del C. de Comercio, pues evidentemente a ésta no se llega por el camino de la analogía de las normas comerciales, como él lo propone, sino por el expreso envío a las normas de derecho marítimo que hace el artículo 1781 ib.

9.- En fin, sirve de refuerzo a lo anterior, y sobre todo para hallar que la interpretación adoptada resulta enteramente compatible con el ordenamiento comercial, el hecho de que sea constatable en la mayoría de las normas que regulan las acciones de los derechos acuático y aeronáutico, que en ellas se consagran breves términos de prescripción; esta verificación permite ver que aplicar a las acciones derivadas del abordaje entre aeronaves una prescripción de largo tiempo acudiendo al régimen de derecho civil, como fue lo que aquí acaeció en las instancias, resulta no solo excesivo sino fuera del contexto normativo dentro del cual aquéllas acciones se hallan regladas, a contrapelo de la regla de hermenéutica prevista en el artículo 30 del C.C. según la cual “El contexto de la ley [en este caso el Código de Comercio] servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de maneras que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”; y es que de llegar a avalar la Corte transposición semejante, atentaría en últimas contra los criterios y las pautas que el propio legislador estableció para llenar los vacíos que deja el libro de La Navegación en el campo de la Aeronáutica.”

F.F. Arts. 1, 2, 822, 1528,1539, 1554, 1577,1677, 1687,1781, 1834, 1838, 1839, 1841, 1842,1843 y

1846 C. de Co. Art. 30 C.C.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL escogimiento equivocado de la aplicación de las normas de prescripción de la acción indemnizatoria

115

“10.- En virtud de todo lo anterior, se llega a la conclusión de que fue por causa de un yerro estrictamente jurídico, que atañe con el escogimiento equivocado de la aplicación de las normas de prescripción, que el sentenciador declaró no probada la excepción de prescripción alegada por el demandado que resultó condenado en la sentencia acusada en casación; dicho yerro se subsana con la recta aplicación al caso de los artículos 1781 y 1539 del C. de Co., de los cuales brota que el término de prescripción de las acciones derivadas del abordaje aéreo es de dos años, contados a partir de la fecha del accidente, y su enmienda le impone a la Corte, después de casar la sentencia del Tribunal y una vez situada en sede de instancia, declarar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del abordaje aéreo que fue raíz del litigio entre las partes, toda vez que fácilmente se constata que la colisión ocurrió el 16 de mayo de 1987 según narra la demanda introductoria del proceso, que ésta en cuanto la que fue dirigida contra “UNIBAN S.A.”, único condenado en la sentencia acusada, fue presentada el 1o de junio de 1990 y notificada el día 11 siguiente; confrontación que muestra al rompe que el término legal de prescripción anotado fue superado con creces. Esta conclusión releva a la Corte de hacer el examen de otros asuntos que no fueron materia de recurso de casación o que se sustraen ante la inminencia del fallo de instancia absolutorio que subsigue al reconocimiento de la mentada excepción.”

F.F. Arts. 1781 y 1539 C. de Co.

ASUNTO: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL derivada de los daños causados por colisión de aeronaves; ASUNTO: CASA; PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL; PROCESO PRINCIPAL: DEMANDANTE SOCIEDAD DE SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AÉREA GARAY –FUMIGARAY LTDA.- FRENTE A LA SOCIEDAD COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.; PROCESO ACUMULADO: DEMANDANTE SOCIEDAD FUMIGARAY LTDA. FRENTE A LA SOCIEDAD C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. –UNIBAN-.

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