Articulo 157
pericolas14 de Octubre de 2012
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Artículo 157º.- MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPÓSITOS.
El monto no cubierto de los depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 117º.
La empresa en liquidación queda obligada con el Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el Fondo cubre a sus clientes, conforme a la relación a que se refiere el artículo 154, realizándose el pago correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 117º.
LEY GRAL. Arts. 117, 145, 153 al 156.
D.S. 081-99-EF.
• Este articulo indica que la suma que no haya sido remunerada a un miembro del fondo será tomado como un monto que deberá ser entregado en el día de liquidación de este miembro ya que eso es lo que establece el artículo 117 el cual implica el pago por el cumplimiento de:
-las obligaciones de carácter laboral (las remuneraciones)
-la garantía del ahorro
-obligaciones de carácter tributario
-otras obligaciones
CAPÍTULO IV
CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 158º.- ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ.
La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado “Central de Riesgos”, el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas.
Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia.
Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia.
Además, podrá registrarse:
1.
2. Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y
3. Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor.
La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna.
La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes.
LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 159, 160, 231, 241, 246, 349 (7).
LEY 28677 Art. 32 (b).
• Nos da a conocer que mediante la incorporación de la central de riesgos cualquier interesado podrá obtener información de esta previo el pago de lo establecido por la superintendencia y así podrá recibir un detallado informe de los riesgos presentes en su alrededor de su inversión
Artículo 159º.- OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE.
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros deben suministrar periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo anterior. De contar con sistemas computarizados proporcionarán dicha información diariamente.
Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo solicite, la información
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