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Articulo 3°

islass9 de Junio de 2014

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*LA REFORMA DEL ARTICULO 3ro CONSTITUCIONAL*

CONSTITUCIÓN DE 1857

Artículo 3º. La enseñanza es libre. La Ley determina que profesiones necesitan título para su ejercicio y con qué requisitos se deben expedir.

CONSTITUCIÓN DE 1917

(Texto original)

La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares.

Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial. En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria.

IDENTIFICACIÓN DE LAS MESOPOLÍTICAS EXPRESAS DENTRO DEL TEXTO

• Libertad de enseñanza.

• Laicismo.

• Educación particular sujeta a la vigencia oficial.

• Gratuidad.

PRIMERA REFORMA, 1934

TEXTO DE LA PRIMERA REFORMA AL ARTÍCULO 3ro. CONSTITUCIONAL

La educación que impartirá el estado será socialista, y además de excluir toda doctrina religiosa combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizara sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social.

Solo el estado – Federación, Estados, Municipios- impartirá educación primaria, secundaria y normal. Podrán concederse autorizaciones a los particulares que deseen impartir educación en cualquiera de los tres grados anteriores, de acuerdo en todo caso con las siguientes normas:

I. Las actividades y enseñanzas de los planteles particulares deberán ajustarse, sin excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial del artículo tercero, y estarán a cargo de personas que en concepto del estado tengan suficientes preparación profesional, conveniente moralidad, e idealidad acorde con este precepto. En tal virtud, las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o referentemente realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrán apoyarlas económicamente.

II. La formación de planes y programas y métodos de enseñanza corresponderá en todo caso al Estado.

III. No podrán funcionar los planteles particulares sin haber obtenido previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público.

IV. El estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas. Contra las revocaciones no procederá recurso o juicio alguno.

Estas mismas normas regirán la educación de cualquier tipo o grado que se imparta a obreros o campesinos.

La educación primaria será obligatoria y el estado la impartirá gratuitamente.

El estado podrá retirar discrecionalmente en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.

El congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disipaciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS VARIACIONES EN LAS MESOPOLÍTICAS EXPRESADAS DENTRO DEL TEXTO

• Socialismo

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