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Las 5 Raices

nolyster26 de Septiembre de 2013

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EXPEDIENTE: N° 1598-2007

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio N° IGT-AA 0020-07 de 22 de enero de 2007, anexo al cual la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario instruido contra la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.817.307, por sus actuaciones como jueza provisoria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en descuido en el ejercicio de sus funciones al no remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal la sentencia dictada por ella dictada, mediante la cual desaplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuese revisada en cuanto a la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de una norma penal, falta disciplinaria que da lugar a la sanción de amonestación, conforme lo establece el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

El 23 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Comisión y por auto de 25 de enero del mismo año, se designó ponente al Comisionado OCTAVIO SISCO RICCIARDI.

Mediante auto de 23 de enero de 2007, se admitió la acusación y, por auto de 25 de enero del mismo año se fijó para el día martes 24 de abril de 2007, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 23 de abril de 2007, la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, procedió a adherirse a la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales.

En fecha 24 de abril de 2007, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa disciplinaria.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

I

DE LA ACUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, la Inspectoría General de Tribunales, presentó acusación contra la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por sus actuaciones como jueza provisoria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso, que se inició el expediente disciplinario en virtud de la comunicación N° 05-965, de fecha 4 de mayo de 2005, suscrita por la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, a través de la cual remitió al Órgano Instructor copia certificada de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005, que anuló la sentencia pronunciada el 5 de abril de 2004, por la Jueza acusada, mediante la cual desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio del control difuso de la Constitución y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Franklin Filman Prado Calzadilla a cumplir la pena de catorce (14) años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, omitiendo la remisión del referido expediente al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional; situación ésta, que fue considerada por el Órgano Instructor como un “…descuido en el ejercicio de sus funciones…”, por cuanto, es facultad expresa de la Sala Constitucional revisar dichos fallos de conformidad con el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Inspectoría General de Tribunales fundamentó su criterio, en una serie de decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal referidas al numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza una interpretación sobre el control difuso de la constitucionalidad; entre tales decisiones destacó las siguientes: sentencia N° 93, de 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, “…sentencia N° 1400 del 08 de Agosto de 2001 (…) sentencia N° 2442 del 01 de septiembre de 2003 (…) sentencia N° 723 del 30 de abril de 2004…”.

En tal sentido, el Órgano Instructor concluyó que la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, incurrió en descuido en el ejercicio de sus funciones al no enviar la sentencia por ella dictada a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para que fuese revisada en cuanto a la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de una norma penal, conducta que fue encuadrada en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual acarrea la aplicación de la sanción de amonestación.

II

ALEGATOS DE LA JUEZA ACUSADA

En fecha 13 de diciembre de 2006, dentro de la oportunidad correspondiente, la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, consignó escrito de descargos, en el cual expuso, que en fecha 5 de abril de 2004, en ejercicio del cargo de jueza provisoria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Frank Wilman Prado Calzadilla, mediante el proceso especial de admisión de hechos.

En este sentido, adujo la sub júdice, que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideró, que la norma del texto adjetivo penal no se ajustaba al espíritu de los artículos 44 y 46 de la Carta Magna, lo cual la motivó a desaplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, y encontrándose definitivamente firme la aludida sentencia, procedió a remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló, que en fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio a cargo de la Jueza acusada, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de nuestra Carta Magna, para que procediera con la revisión discrecional de la sentencia en cuanto a la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de una norma penal; situación ésta, que fue resuelta en fecha 22 de abril de 2005, cuando la Sala Constitucional anuló el referido fallo dictado por el Juzgado de Juicio y ordenó la remisión al Órgano Instructor para que determinase la procedencia o no de la apertura del procedimiento disciplinario.

Así las cosas, la sub júdice vista la precalificación de la falta disciplinaria que hiciera la Inspectoría General de Tribunales, específicamente aquella establecida en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, consideró que no puede imputársele la supuesta falta en base a la referida causal, por cuanto “…la norma in comento establece, entre otras cosas, que la negligencia, el descuido o retardo en el ejercicio de las funciones de un juez, da lugar a la sanción de amonestación. Ahora bien, cuando el legislador estableció que la negligencia y el descuido en el ejercicio de las funciones de un Juez, son causales de amonestación, es claro que tienen significados distintos, es decir o se es negligente o se es descuidado, pero no ambos…”. Por ello, estimó que siendo el descuido distinto a la negligencia, no puede imputársele como un descuido la falta de remisión de la sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la misma no se remitió dándole cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 2388 de fecha 9 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando de la misma Sala Constitucional.

Por otra parte, la sub júdice en el desarrollo de la audiencia oral y pública alegó, que existían criterios disímiles respecto a la obligación de informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de los jueces de instancia que desapliquen normas que estimen contraria a la Constitución.

Finalmente, la jueza MARÍA LOURDES AFIUNI MORA consideró como injusto el hecho de que sea inculpada por descuido, por cuento en el tiempo que lleva ejerciendo el cargo de jueza provisoria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a mantenido un alto rendimiento en el desempeño de sus funciones, razón por la cual solicitó fuese absuelta de la presente acusación incoada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las exposiciones de la Inspectoría General de Tribunales, de la representación del Ministerio Público con Competencia en materia Disciplinaria Judicial y del acusado, de las actas contentivas en el expediente así como de las pruebas presentadas, observa esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que el Órgano Instructor le imputa a la jueza acusada ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, haber incurrido en descuido en el ejercicio de sus funciones, durante su desempeño como

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