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Llambías

mcarabelliTesis6 de Mayo de 2015

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- NULIDADES -

Primer autor bajo análisis: Llambías

1. Nulidad de los Actos Jurídicos. Concepto

Para Llambías la nulidad de los actos jurídicos, citando a la teoría clásica, es una sanción legal que priva de sus efectos a un acto jurídico, en virtud de una causa existente al momento de la celebración.

2. Caracteres que distinguen a la nulidad de otras sanciones civiles o instituciones jurídicas.

3. Nulidad e Inexistencia de los actos jurídicos

Llambías citando a Planiol sostiene que la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos son 2 categorías que carecen de parentesco entre sí. La nulidad es una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico efectivo para privarlo de sus efectos propios, o para significar la carencia de esos efectos. En cambio, la inexistencia de los actos jurídicos corresponde a ciertos hechos materiales de los cuales falta algún elemento esencial para ser un acto jurídico, sea el sujeto, el objeto o la forma.

4. La cuestión de la nulidad implícita

El Art. 1037 del Código Civil establece que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en éste código se establece.

Esta situación plantea si conforme al mencionado artículo del Código es indispensable que la sanción de nulidad esté formalmente expresada en el texto o si es posible que el intérprete descubra una incompatibilidad entre la norma y la eficacia de cierto acto jurídico.

Según la opinión de Segovia, Llerena, Salvat, Etcheverry, Boneo, Castiglione y Neppi, nuestro ordenamiento jurídico no rechaza las nulidades virtuales, de manera que la sanción de nulidad resulta establecida expresa o implícitamente por el Código Civil argentino. Llambías adhiere a esta opinión.

5. Clasificación de Nulidades:

Llambías solo reconoce como trascendentes para el derecho a dos de las cinco clasificaciones de nulidades mencionadas precedentemente: clasificación en cuanto a actos nulos y anulables y clasificación de nulidades en cuanto absolutas o relativas.

Estas clasificaciones serán desarrolladas en el punto 6.

5.1 Nulidades Manifiestas y no Manifiestas

Las nulidades manifiestas y no manifiestas se caracterizan porque el vicio que obsta la validez del acto puede estar presente en el mismo –manifiesta- o estar oculto de modo que se requiera una investigación para ponerlo en relieve.

De la obra de Borda, se desprende que los actos nulos son los que adolece de nulidad manifiesta o patente, mientras que los actos anulables son los de nulidad no manifiesta o latente.

5.2 Nulidades totales y parciales

Las nulidades totales y parciales como clasificación, dice el autor, carece de importancia para el derecho y se refiere a la extensión de la sanción de nulidad respecto del contenido del acto; será parcial cuando la nulidad de una disposición en el acto no perjudique a las otras disposiciones válidas, esto es, en la medida que sean separables - actos jurídicos complejos, formados por diversos actos jurídicos con objetos y sujetos propios-. Será total cuando abarque a todos los actos jurídicos.

5.3 Nulidades expresas y Nulidades Virtuales

Las nulidades expresas y virtuales se diferencian entre sí porque las nulidades expresas se encuentran taxativamente enunciadas en el código, mientras que las nulidades virtuales son aquellas en las que el sujeto intérprete descubre una incompatibilidad entre la norma y la eficacia de los actos jurídicos.

6. Actos Nulos y Actos Anulables

La distinción entre actos nulos y anulables para Llambías es de vital importancia puesto que el rigor científico de la distinción permite dominar todas las virtualidades contenidas en la teoría de las nulidades. Distinciones como estas adquieren importancia en situaciones que no son claras en los hechos, considerando la sanción civil que acarrea una declaración de esta índole.

Llambías descarta tesis que buscan fundamentar la distinción entre actos nulos y anulables tales como tomar el parámetro de la mención expresa o no en un ordenamiento jurídico; la falla total o parcial de alguno de los elementos del acto o la el carácter manifiesto o no de la invalidez.

La tesis a la que adhiere el autor sostiene que un acto es nulo porque adolece de una falla rígida, determinada, dosificada por la ley, invariable e idéntica en todos los actos de la misma especie. El acto anulable padece de una falla que es por su propia índole, o se presenta fluida, indefinida, variable en los actos de la misma especie e intrínsecamente dependiente de la apreciación judicial, la misma determinará la manera de regular la situación en función a las circunstancias particulares de cada caso. Por ser una falla latente, la función judicial se torna necesaria.

Las consecuencias del mencionado criterio son muy importantes. Siendo el acto nulo o sin valor, por una falla que la ley ha definido como tal, su carácter vicioso no ha podido escapar a la comprensión de las partes que intervienen en el acto jurídico que conocieron o debieron conocer el vicio del acto.

El acto anulable vive una existencia innegable hasta el pronunciamiento de la sentencia que lo destruye. Los derechos transmitidos, en principio, se transmiten.

El siguiente esquema intenta mostrar con más claridad los defectos que se presentan en los actos jurídicos de manera tal que puedan ser clasificados como actos nulos o actos anulables.

Ahora estamos en condiciones de abordar el análisis pormenorizado de los tres elementos de los actos jurídicos que pueden conllevar a la sanción de nulidad.

Llambías distingue tres grandes grupos de fallas

• Las referidas al sujeto

• Las referidas al objeto

• Las referidas a la forma de exteriorizar la voluntad.

7. Nulidad absoluta y Nulidad relativa

El criterio de distinción es la trasgresión del orden público. La nulidad absoluta afecta a los actos que contradicen el orden público. La nulidad relativa alcanza a los actos inválidos que por no entrar en conflicto con el orden público son reprobados por la ley para proteger un interés particular, así también se los conoce con el nombre de nulidad de protección.

7.1 Consecuencias de la nulidad absoluta

- Puede y debe ser declarada por el juez (aún sin petición de parte cuando aparece manifiesta en el acto).

- Puede alegarse por todos los que tengan interés de hacerlo (salvo el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba). Basta alegar interés legítimo sufriente.

- Puede pedirse que sea declarado por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de la ley. El fiscal es titular de la acción de nulidad.

- No es susceptible de confirmación, es decir no puede desaparecer por el designio particular de un sujeto.

- La acción para obtener la declaración o el pronunciamiento de la nulidad absoluta es imprescriptible.

7.2 Consecuencias de la nulidad relativa

- Nunca se declara de oficio

- No puede ser aducida por el Ministerio Fiscal

- Solo puede ser invocada por las personas en cuyo beneficio se ha establecido la sanción

- La acción de nulidad es prescriptible

- La acción de nulidad es subsanable con la confirmación

8. Funcionamiento de las Nulidades Absolutas y Relativas

El funcionamiento de esta clasificación determinará quiénes pueden aducir la invalidez del acto, si el acto es confirmable y si la acción de nulidad es renunciable o prescriptible.

Absoluta Si, (Art. 1047 cláusula 1°)

Relativa NO (Art. 1048)

Absoluta Si, (Art. 1047 cláusula 2°)

Relativa NO (Art. 1048)

Absoluta Si, (Art. 1047 cláusula 3°)

Relativa No (Art. 1048)

Absoluta NO (Art. 1047 cláusula 4°)

Relativa SI (Art. 1058)

Absoluta NO (Art. 872 y 19)

Relativa SI (Art. 872 y 19)

Absoluta NO (“L.L”, t. 8, p. 789; “J.A”, 1944, III, p. 841

Relativa SI (Art. 4030, 4031 y nuevo art 4023 parte final)

El autor busca demostrar la falta de relación entre las clasificaciones de actos nulo-anulable y nulidad absoluta y relativa, salvo en la declaración de oficio de la nulidad, donde se requiere que el carácter absoluto de la sanción corresponda a un acto nulo.

Si el acto es nulo, el juez no puede dejar de declarar una nulidad que esta determinada por la ley, so pena de cometer un delito penal[1]. En cambio si el acto es anulable, depende del criterio del juez que es quien pronuncia la nulidad.

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