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Resumen del libro de llambías nulidades


Enviado por   •  6 de Octubre de 2013  •  3.767 Palabras (16 Páginas)  •  241 Visitas

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Resumen del libro de llambías,

NULIDADES: la nulidad es una sanción legal que priva a los actos jurídicos de los efectos que le son propios debido a una causa (defecto o vicio), al momento de su celebración

1) es una sanción legal, es decir, encuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley.

2) Aniquila los efectos jurídicos propios: impide los efectos que las partes pretendían A excepción de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso; y también hay una excepción para el incapaz que no restituye el total de lo obtenido, sólo restituye aquello que ha quedado en su patrimonio.

3) La nulidad actúa en razón de una causa originaria al momento de su celebración, en contraposición a la ineficacia sobreviniente.

Se niega el carácter de sanción de la nulidad, diciendo que sería la invalidez del acto, es decir, el acto sería inválido, y la sanción recae sobre aquellos que lo constituyeron.

La nulidad es diferente a la indemnización

La nulidad priva al acto jurídico de sus efectos y vuelve la situación al momento anterior de celebrarse el acto. La indemnización funciona como una recomposición del daño causado, de forma material.

La nulidad es diferente a la caducidad.

En la nulidad la supresión de los efectos se debe a una causa originaria contemporánea al momento de la adquisición del derecho. En la caducidad se produce por una causa sobreviniente a la adquisición del derecho.

La nulidad es diferente a la inexistencia.

La nulidad es una sanción que recae sobre los actos jurídicos para privarlos de sus efectos.

La inexistencia del acto jurídico viene por falta de alguno de los elementos (sujeto, objeto, causa, forma como manifestación de la voluntad).

Nulidad e inoponibilidad.

El acto nulo carece de efectos con respectos a las partes, pero puede vales frente a terceros. El acto inoponible es válido frente a las partes pero no vale frente a terceros. Por ejemplo el acto viciado de fraude no es oponible al acreedor de fecha anterior.

Nulidades implícitas

El art. 1037 dice: “los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que este código establece”

¿Es necesario que la nulidad esté expresamente en el texto o es además posible que el interprete descubra una incompatibilidad entre una norma y la eficacia del acto que dé lugar a la nulidad?

El código civil argentino no rechaza las nulidades virtuales, de modo que la sanción de nulidad resulta establecida expresa o implícitamente por el código. (no está la palabra expresamente, en tanto que “otras nulidades que las que expresamente establece este código”).

El art. 1037 no exige que la sanción de nulidad esté expresamente contenida en el código.

Clasificación de las nulidades.

1) según si la causa de nulidad se encuentra ostensible, patente en el acto puede ser nulidad manifiesta y si la nulidad es dependiente de investigación se trata de una nulidad no manifiesta.

2) Según su índole rígida o fluida con respecto a la ley, de la causa de invalidez pueden ser actos nulos (nulidad de derecho) o actos anulables (nulidades dependientes de juzgamiento).

3) Según el rigor de la sanción de invalidez, que intereses están en juego, puede ser nulidad absoluta o nulidad relativa.

4) Según la extención de la sanción de nulidad puede ser total todo el acto es nulo, o parcial una clausula en especial y mientras el resto pueda subsistir, es anulada.

5) Según el carácter expreso o tácito (virtual).

Los fundamentales en derecho son los actos nulos y anulables, y los de nulidad relativa y absoluta.

Nulidad de orden público es absoluta. Protege el interés público.

Nulidad de orden privado es relativa. Protege el interés de los particulares.

Nulidad manifiesta: el vicio está patente en el acto, la ley misma lo prevé, y por lo tanto el acto es nulo.

Nulidad no manifiesta: o nulidades dependientes de juzgamiento, son actos anulables y para que sean nulos, se debe realizar una investigación.

Nulidades de derecho (actos nulos) y nulidades dependientes de apreciación judicial (actos anulables).

Actos nulos la ley por si misma puede aniquilar el acto, en defensa del orden público o las buenas costumbres. Una nulidad declarada por la ley y patente en el acto, hace del mismo un acto nulo y la sentencia de nulidad es declarativa. Actos anulables la ley por si misma es impotente para aniquilar el acto, y requiere de una investigación judicial, es una nulidad dependiente de apreciación judicial y sus efectos son válidos hasta la sentencia de nulidad, es un acto susceptible de ser anulado. El juez dicta una sentencia constitutiva.

Art. 1046 “los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase”.

Nulidades absolutas y nulidades relativas.

Nulo absoluto: contrario al orden publico o las buenas costumbres.

Nulo relativo: es establecido para la protección del particulares y puede subsanarse si lo desea.

Anulables relativo: son dependientes de investigación judicial, y protegen al particular.

Anulables absolutos: son dependientes de investigación judicial, y protegen el orden publico.

Nulidad absoluta: cuando el vicio está manifiesto, el juez lo puede declarar de oficio art. 1047, faculta a todo interesado a exigir la nulidad, excepto la parte que sabía o debería haber sabido el vicio art. 1047, la puede exigir el ministerio publico art 1047, no es confirmable art. 1047, no se puede renunciar a la acción de nulidad y no prescribe.

Nulidad relativa: sólo es a petición de parte no se puede declarar de oficio art. 1048, sólo la puede pedir la parte que no incurre en el vicio, no la puede pedir el ministerio publico art. 1048, se puede confirmar el acto viciado art.

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