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RECURSOS NATURALES Y LA COSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

sebas119517 de Abril de 2014

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CURSO: DERECHO AMBIENTAL Y RECURSOS NATURALES

TEMA : RECURSOS NATURALES Y LA COSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

CLASE: 3

FECHA: 17-04-14

RECURSOS NATURALES Y LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

ART 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y PROPIEDAD SOBRE LOS RECURSOS NATURALES

El art.66. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

ANALISIS.

Al leer el texto observamos que a diferencia de las constituciones de 1920, 1933 y 1979, que declaran explícitamente que los recursos naturales pertenecen al Estado, la de 1993 no hace alusión expresa a la propiedad del Estado sobre los recursos naturales.

Por consecuencia nos viene la siguiente pregunta:

¿Quién es el dueño de los Recursos Naturales?

Se tiene la idea generalizada que los recursos naturales son siempre propiedad del Estado. Este error deriva de la mala redacción del art.66 de la Constitución Política del Perú y en la inadecuada utilización del método de integración jurídica al analizar su real significado.

Parte el error al considerar que el patrimonio de la nación es propiedad intransferible del Estado. Patrimonio de la nación significa que es de interés nacional, y como tal debe regularse la modalidad de derechos otorgados sobre los mismos y, si es necesario, deberán de fijarse limitaciones para el ejercicio de esos derechos , sea por parte del Estado o de los particulares. Tal es el caso de los bienes arqueológicos o monumentos declarados patrimonio cultural de la nación. Que pueden ser propiedad privada o estatal, estando en ambos casos sujetos a limitaciones que responden al interés nacional.

El dominio eminente que sobre todas las cosas tiene el Estado, como expresión de su poder soberano consiste en la facultad que le asiste – en nombre del bien común- de retener para si la propiedad de ciertos bienes, así como de imponer limitaciones al ejercicio de los derechos que sobre otras cosas tienen los particulares, o de privarles de ellos mediante los mecanismos constitucionales; estos derechos, como es obvio, no excluyen la propiedad. Es indudable que ciertos recursos, por ser de elevado interés nacional, deben de permanecer bajo el dominio inalienable del estado el que, obviamente no deberá otorgar respecto a ellos propiedad , sino que los dará en calidad de CONCESIÓN, o bajo PERMISO, LICENCIA o AUTORIZACION.

En suma el dominio eminente no siempre es un impedimento para que el Estado se desprenda de los recursos naturales: significa que impone limitaciones a su ejercicio, sea quien fuere el dueño, en función del bien común. Asimismo los recursos naturales no son necesariamente bienes públicos ni bienes de uso público. De manera que en cada caso deben determinarse que tipo de derechos se conceden sobre los distintos recursos naturales, dependiendo del interés nacional o del bien común.

Desde el punto de vista jurídico, el concepto de “PATRIMONIO DE LA NACION” implica que el Estado debe imponer limitaciones o restricciones al ejercicio de derechos-sea cual fuere su naturaleza – sobre recursos naturales por ser estos de interés nacional.

Para evitar confusiones la redacción del artículo constitucional debería tener la siguiente formula.

“El dominio originario de los recursos naturales renovables y no renovables, pertenece al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los recursos naturales son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano para regular su aprovechamiento.”

Por la ley

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