Cuestionario El enigma del huevo verde
juanulloa71Examen29 de Septiembre de 2015
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Clase 31 marzo 2015
BIENES: LIBRO II CODIGO CIVIL.
¿Qué es cosa?
Todo lo que ocupa un lugar en el espacio y que podamos percibir con los sentidos.
Nuestro código ocupa la palabra cosa y bien como sinónimo, y en doctrina distinguimos y decimos que cosa es el género y bien es la especie. Cosa todo lo que presta utilidad para hombre y son susceptible de apropiación; por lo tanto aquí se aplica la máxima que todos los bienes son cosas pero no todas las cosas son bienes. El art. 565 CC utiliza los términos cosas o bien como sinónimo y no los define, sino se limita a hacer una clasificación:
(Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.)
Clasificación de cosas:
- Cosas corporales e incorporales, las incorporales el código las asimila a derechos, por lo tanto no tiene corporeidad material, al contrario las corporales si tienen corporeidad. En las incorporales tenemos los meros derechos que pueden ser derechos personales o derechos reales, como lo señala el art. 576 CC, también se encuentran como derechos de crédito.
Los derechos reales, se ejercen sobre una cosa, sin determinada persona, señalados en el art.577 y 579 cc, artículos que nos señalan 2 elementos:
- Un sujeto activo o titular de derecho.
- La cosa objeto del derecho.
Los derechos personales señalados en el art. 578 cc, solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído la obligación correlativa. Los derechos personales son ilimitados pueden originarse libremente en la voluntad de la contratantes, sin perjuicio del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres, a diferencia del derecho real, que es limitado.
Elemento del derecho personal:
- Sujeto activo, que es el acreedor
- Sujeto pasivo, que es el deudor.
- El objeto del derecho que puede consistir en la realización de un hecho positivo o una abstención.
PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES (aprender de memoria):
- En cuando a las personas que intervienen en la relación jurídica:
En los derechos reales hay un sujeto activo determinado, pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado (porque toda la comunidad debe respetarlo) constituido por toda la colectividad obligada a respetar el legítimo ejercicio del Derecho real por su titular.
En los derechos personales tanto sujeto activo como pasivo están determinados. Excepción, puede no estar determinando sino hasta que se haga efectivo el cobro o el pago de la obligación, por ej: el acreedor de un titular de crédito al portador estará indeterminado hasta el momento en que se presente un legítimo tenedor del mismo y lo cobre.
- En cuanto al objeto de la relación jurídica:
En el derecho real, es una cosa determinada en especie.
En el derecho personal, es un acto humano que podrá consistir en un dar, hacer o no hacer y puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente y solo determinada en cuanto a su género.
- En cuanto a la eficacia de los derechos:
El derecho real es absoluto porque puede oponerse a todo.
El derecho personal es relativo porque solo puede oponerse a la persona obligada.
- En cuanto a su fuente:
La fuente de los derechos reales son los modos de adquirir.
La fuente de los derechos personales son los contratos, los cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.
- Acciones que los protege:
Derechos reales los protegen las acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho.
Derechos personales están protegidos por acciones personales que persigue obtener el cumplimiento de la obligación a que está obligado el deudor.
IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISTINCIÓN DE COSAS CORPORALES E INCORPORALES.
- En cuanto a los modos de adquirir porque alguno se aplican solo a los bines corporales, Ej: la accesión y la ocupación.
- Ciertos modos de adquirir están regulados por normas distintas, según se trate de cosas corporales o incorporales, Ej: la tradición y la prescripción.
- Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles según ella puedan o no transportarse de un lugar a otro sin que cambia su naturaleza.
- Históricamente la protección jurídica fue mayos para los bienes inmuebles.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
- Contrato de compraventa:
Inmuebles, contrato solemne que se realiza por escritura publica art. 1801 Inc. 2° cc.
Muebles, contrato consensual como lo señala el art. 1443 cc.
- Tradición:
Inmueble, se efectúa por la inscripción de título en el registro respectivo del CBR.
Muebles, se realiza con la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley, Art. 684 cc, significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio.
Prescripción adquisitiva ordinaria:
Muebles, se requiere un plazo de 2 años.
Inmuebles, el plazo es de 5 años art. 2508 cc.
- Sucesión por causa de muerte:
Los herederos no pueden disponer de los inmueble mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de los bines dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el Art. 688 cc. La inscripción del decreto judicial, si la herencia fuera testada o intestada abierta en el extranjero o resolución administrativa del registro civil sin la herencia es intestada abierta en Chile que confiere la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y eventualmente la adjudicación en la partición.
Para los bienes muebles la ley no exige estas diligencias.
- La enajenación de inmuebles de pupilo:
Se efectúa con ciertas formalidades como la pública subasta, previo decreto judicial Art. 393, 394 cc. Y excepcionalmente se realizaran las mismas exigencias para la enajenación de muebles preciosos (que tengan un alto valor) o de aquello que tengan valor de afección.
- La acción rescisoria por lesión enorme:
Solo procede en la venta o permuta de bienes raíces Art. 1891 cc.
- En materia de sociedad conyugal:
Los bienes muebles aportados por los cónyuges ingresan al haber relativo de la soc. conyugal.
Los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes, además lo bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la soc. conyugal ingresan al haber relativo de la misma, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la soc. conyugal ingresan al haber propio de cónyuge, (no hay diferencia entre los muebles e inmuebles adquiridos a titulo onerosos durante la vigencia de la soc. conyugal pues ambos ingresan al haber absoluto).
- En materia de cauciones:
La prende recae sobre bienes muebles.
La hipoteca sobre inmuebles Art. 2384 y 2407 cc.
- Los MDA:
La ocupación solo procede en los bienes muebles art. 590 cc.
- Respecto a la muerte presunta:
Para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pública subasta, basta que el juez lo estime conveniente oído el defensor de ausente.
En los bienes inmuebles, para que puedan venderse se hacen en pública subasta y además debe haber una causa necesaria o utilidad evidente declarada por el juez con conocimiento de causa y con audiencia del defensor Art. 88 cc.
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