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Amparo directo

veroedSíntesis28 de Febrero de 2014

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6.2 Amparo directo

1. Es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito correspondientes de acuerdo con el art. 158, de la Ley de Amparo..

2. Procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos.

3. Las violaciones del procedimiento en los juicios seguidos ante los tribunales administrativos, sólo se podrán reclamar en vía amparo al promoverse la demanda en contra de la sentencia definitiva, arts. 159-161, de la Ley de amparo.

4. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la prestación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

5. La suspensión del acto reclamado, se decretará a instancia del agraviado en términos de los arts. 124,128 y 173 de la Ley de Amparo.

6. La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción, contenida en el párrafo final de la fracc. V del art. 107 constitucional.

Quién es competente para conoce5r del amparo directo

Conforme a lo señalado por el art. 158 de la Ley de Amparo, son competentes para conocer del amparo directo los tribunales colegiados de circuito.

Cuando procede el amparo directo

Procede, en materia fiscal, contra las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por los tribunales siguientes:

• Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

• Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

• Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados.

• Excepcionalmente el Tribunal Superior de justicia (caso de Chihuahua cuando conocen del Contencioso Administrativo).

El juicio de amparo directo sólo será procedente cuando las sentencias sean contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de derecho, a falta de ley aplicable al caso concreto, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.

Ante quién se presenta la demanda de amparo directo

Cuando se promueva el amparo contra las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, que sean dictadas por los tribunales judiciales o administrativos, deberá presentarse por medio de la autoridad responsable que la emitió, la cual tiene la obligación de señalar la fecha de notificación al quejoso de dicha resolución, así como la de presentación del escrito.

Suspensión del acto reclamado

Se encuentra regulada por los arts. 170 a 176, de la Ley de Amparo. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en el orden administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si lo solicita él mismo, que no siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones del orden público, que sean difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto o que cuando se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros se otorgue garantía bastante para pagar el daño o indemnizar los perjuicios que se causen, en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar

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