CONTABILIDd
yosilva2 de Diciembre de 2013
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Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (D.S N° 032-95-EM)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley No 26221 los contratistas podrán gozar de la garantía de Estabilidad Tributaria;
Que es conveniente reglamentar los aspectos relativos a la garantía antes señalada, así como los demás aspectos en materia tributaria necesarios para una adecuada aplicación de la Ley;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118o de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1o.- Apruébase el Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley No 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, que forma parte integrante del presente dispositivo legal, que consta de tres (3) títulos, cuatro (4) capítulos, veinticuatro (24) artículos, dos (2) disposiciones complementarias y una (1) disposición transitoria.
Artículo 2o.- Cuando el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley deberá entenderse que se refiere a la Ley No 26221. Cuando el Reglamento haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo legal al que pertenece, deberá entenderse que se refiere a su propio articulado.
Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. JORGE CAMET DICKMANN, Ministro de Economía y Finanzas. DANIEL HOKAMA TOKASHIKI, Ministro de Energía y Minas.
INDICE
• TITULO I : DE LA GARANTIA DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA • CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES • CAPITULO II: IMPUESTO A LA RENTA • CAPITULO III: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y OTROS IMPUESTOS AL CONSUMO • CAPITULO IV: IMPUESTOS A LA IMPORTACION •• TITULO II : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS •• TITULO III: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I DE LA GARANTIA DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES
DEFINICIONES DEL REGLAMENTO
Artículo 1o.- Para efectos del presente Reglamento se define como: a) Contrato: Comprende al Contrato de Licencia, al Contrato de Servicios y a otras modalidades de contratación que se aprueben en aplicación del artículo 10o de la Ley.
b) Contratista: Comprende tanto al Contratista de los contratos de servicios, como al licenciatario de los contratos de licencia y a otros que celebren otras modalidades de contratos de conformidad con el artículo 10º de la Ley.
c) Actividades del Contrato: Las actividades de exploración y explotación, o explotación de hidrocarburos realizadas en ejecución de un Contrato, tal como se encuentran definidas en el artículo 3o del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 055-93-EM. También se incluyen las actividades complementarias a las de exploración y explotación o explotación, requeridas para llevar a cabo la ejecución del Contrato, en tanto no generen ingresos para el Contratista, así como los ingresos de carácter eventual, los cuales deberán ser calificados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
d) Actividades relacionadas: Las actividades relacionadas con petróleo, gas natural y condensados, y las actividades energéticas conexas a las de Hidrocarburos que no se lleven a cabo en la ejecución del Contrato.
e) Otras Actividades: Las demás actividades distintas a las incluidas en c) y d).
f) Gastos Amortizables: Comprende los gastos de exploración y desarrollo así como las inversiones que realicen los Contratistas hasta la fecha en que se inicie la extracción comercial de Hidrocarburos, incluyendo el costo de los pozos, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 53o de la Ley.
GARANTIA DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. AMBITO DE APLICACION
Artículo 2o.- Los beneficios y garantías que la Ley y el presente Reglamento conceden a los Contratistas son de aplicación a las Actividades del Contrato; precisándose que, si las actividades complementarias a que se refiere el literal c) del Artículo 1o de este Reglamento generasen ingresos para el Contratista proveniente de servicios prestados a terceros, estos ingresos no estarán sujetos a dichos beneficios y garantías. (Sustituido por el D.S. No 059-96 - EF, publicado el 12/05/96).
La garantía de estabilidad tributaria alcanza a las actividades establecidas en el párrafo anterior, en las que incluyen los ingresos provenientes de la venta o exportación de hidrocarburo extraído, en el caso del Contrato de Licencia o la retribución del servicio prestado en caso de Contrato de Servicios, asi como, por la excepción, a los ingresos por venta o exportación no habitual de bienes que dejen de estar en uso para efectos del Contrato.
Concordancias: L.O. de H.: Artículos. 10, 63, 85
OBLIGACION CONTABLE DEL CONTRATISTA
Artículo 3o.- Cada Contratista estará obligado a llevar, para efectos contables y tributarios, cuentas separadas por cada Contrato, tanto si lleva contabilidad en moneda nacional como si la lleva en moneda extranjera, con el objeto de formular estados financieros independientes por Contrato, sin perjuicio de su obligación de formular estados financieros consolidados.
En caso que el Contratista también realice Actividades Relacionadas, deberá formular estados financieros para cada una de dichas actividades, sin perjuicio de la formulación de estados financieros consolidados que incluyan todos los contratos.
Concordancias: L.O. de H.: Art. 64
REGIMEN IMPOSITIVO APLICABLE AL CONTRATISTA
Artículo 4o.- Mediante la Garantía de Estabilidad Tributaria, el Contratista quedará sujeto únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción del Contrato, no siéndole de aplicación los tributos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha, ni los cambios que se efectúen en el hecho generador de la obligación tributaria, la cuantía de los tributos, las exoneraciones, beneficios, incentivos e inafectaciones, con excepción de lo establecido en el artículo 17o. Tratándose de exoneraciones y demás beneficios tributarios, la estabilidad tributaria estará sujeta al plazo y condiciones que establezca el dispositivo legal que otorga los mencionados beneficios. En los Contratos se expresará, en forma referencial o detalladamente, a criterio de las partes, el régimen vigente aplicable. Las Garantías de Estabilidad Tributaria alcanza al titular, socio o accionista, nacional o extranjero, por las rentas por dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, provenientes de cada contrato. Asimismo, la Garantía de Estabilidad Tributaria incluye el Impuesto a la Renta que asuma el Contratista con arreglo a la facultad que concede el Artículo 47º
del Decreto Legislativo No 774, siempre que cumpla con todas las condiciones siguientes:
a) Que grave los intereses que, como obligado directo, abone el Contratista a personas no domiciliadas por operaciones de crédito. b) Que se trate de operaciones de crédito pactadas antes de la finalización de la fase de exploración; o en los casos de los contratos a que se refiere el Decreto Legislativo No 818, hasta antes del inicio de las operaciones de explotación comercial referentes al objeto principal del contrato. c) Que en ningún caso el monto del crédito pactado exceda al monto de la inversión comprometida y efectuada dentro del período que corresponda. (Párrafo adicionado por el D.S. No 059-96-EF, publicado el 12/05/96).
Concordancias: L.O. de H.: Arts. 52, 63 5
CAPITULO II IMPUESTO A LA RENTA
DETERMINACION
Artículo 5o.- Para determinar la base imponible y el monto del Impuesto a la Renta, será de aplicación lo siguiente: a) El Contratista estará obligado a determinar en forma separada y por cada contrato, la base imponible y el monto del tributo. b) Cuando el contratista realice Actividades Relacionadas, estará obligado a determinar en forma separada y por actividad la base imponible y el monto del tributo. El tributo correspondiente será determinado conforme a las normas del Impuesto a la Renta aplicables en cada caso.
Concordancias: L.O. de H.: Arts. 48, 49 MONTO A PAGAR Artículo 6o.- El monto a pagar por el Impuesto a la Renta de cargo del Contratista, será el que resulte de sumar los importes calculados por cada Contrato, por las Actividades Relacionadas y por las Otras Actividades. Los formularios de declaración y pago para efectos de lo dispuesto en el artículo 5o y en el presente artículo, serán determinados por la SUNAT.
Concordancias: L.O. de H.: Arts. 48, 49
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS CONTABLES
Artículo 7o.- En el Manual de Procedimientos Contables aplicable a cada Contrato se establecerán los mecanismos para imputar a cada Contrato, a cada una de las Actividades Relacionadas y a las Otras Actividades, los ingresos, gastos, gastos amortizables e inversiones, observándose, entre otros, lo siguiente:
a) Los que estén íntegramente relacionados a un único Contrato o a una de las Actividades Relacionadas o a las Otras Actividades se imputarán totalmente al que correspondan. b) Los que no estén íntegramente relacionados a un Contrato, a una de las Actividades Relacionadas o a las Otras Actividades, serán considerados comunes y se imputarán según los procedimientos contables de distribución que sean de aplicación en cada caso. La aplicación de los mecanismos referidos procederá en todos los casos, sin perjuicio de lo que se establezca para
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