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Contabilidad. OPERACIONES PASIVAS

Fernanda GómezInforme3 de Abril de 2017

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OPERACIONES PASIVAS

24/03/17

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Contenido

INTRODUCCION        3

A.        LA CUENTA DE CHEQUES        4

F) LA INCORPORACION        4

G) LA LITERALIDAD        4

H) TITULOS NOMINATIVOS Y TITULOS “A LA ORDEN”        5

I) TITULOS AL PORTADOR        5

J) TITULOS “NO NEGOCIABLES”        7

B.        EL CHEQUE        9

A)        ANTECEDENTES HISTORICOS DEL CHEQUE.        9

B)        DIFERENCIAS ENTRE EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO        10

    C)        LA PROVISION DE FONDOS        11

D)        EL CONTRATO DE CHEQUE        11

E)        CADUCIDAD Y PRENSCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA        12

F)        EL CHEQUE CRUZADO        12

G)        EL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA        12

H)        EL CHEQUE DE VIAJERO        12

I)        EL CHEQUE SIN FONDOS Y LA NUEVA JURISPRUDENCIA        13

CHQUE SIN FONDOS        13

NUEVA JURISPRUDENCIA        14

a)        ES UN DELITO DE FRAUDE        15

b)        LA REPARACION DEL DAÑO        15

c)        EL CHEQUE POSTFECHADO        16

Ilustración 1 CHEQUE        12

INTRODUCCION

EN ESTE TRABAJO ENCONTRARAN LAS CUENTAS BANCARIAS PASIVAS MAS IMPORTANTES SOBRE TODO TIPOS DE CHEQUES COMO EL CHQUE CRUZADO, VIAJERO, POSTFECHADO, PAR ABONO DE CUENTAS, TAMBIEN TE HABLARA TODO SOBRE LOS CHEQUES COMO LA LITERALIDAD SU INCORPORACION Y TAMBIEN TENDRAS LOS CONOCIMIENTOS SOBRE LOS TITULOS AL PORTADOR ETC.


  1.                       LA CUENTA DE CHEQUES

         F) LA INCORPORACION

Ocurre con mucha frecuencia cuando se presenta a un aceptante de una letra de cambio, o a un suscriptor de un pagaré, cualquiera que sea el caso, propio documento a su vencimiento, se niega a pagarlo aduciendo que ya “giro” el importe al beneficiario del documento.

En otras ocasiones, cuando se presenta la letra de cambio o pagaré por el cobrador de un banco, además de no pagarlo el obligado, le pone de su puño y letra frases como ésta: “pagado directamente”.

Quien acepta un título de crédito ya sea letra de cambio o pagaré no debe de pagarlo si no es presentado el documento, ya que en casos anteriores si la letra de cambio o pagaré fueron endosados por el primer beneficiario el aceptante deberá de pagar su importe dos veces: una por ignorancia al haber ”girado” fondos por el valor del mismo  al mencionado primer beneficiario, y otra al nuevo legitimo poseedor que lo presenta ya que si no lo paga a este último se verá pronto demandado en un juicio mercantil ejecutivo.

Es decir que nadie debe de pagar una letra de cambio o un pagaré sin que se le sea presentado el título mismo porque puede acontecer que a quien le hubiese enviado su importe no sea ya su legítimo propietario.

              G) LA LITERALIDAD

Los títulos de crédito, como las letras de cambio, los pagarés, los cheques, etc., suponen necesariamente la existencia de un derecho literal. Para poder entender en que consiste un título de crédito tratare de explicar lo que es un “derecho literal”.

Debemos remontarnos al derecho romano en donde al lado de los contratos verbales, es decir aquellos celebrados de la palabra se colocaron los contratos “literales” que eran aquellos que se perfeccionaban por la redacción de un escrito.

El escrito no solo servía para probar el contrato, sino que lo creaba y le daba existencia. En la antigua roma se acostumbraba entre los banqueros y comerciantes llevar libros para anotar las operaciones echas con dinero. Uno de ellos que se llamaba “Código acepti y expensi” es decir, de entradas y salidas, servía como nuestros actuales libros “mayor” para transcribir periódicamente los apuntes de otro libro.

El contrato literal exigía dos condiciones: el acreedor debía inscribir bajo el nombre del deudor, la suma de dinero que le había prestado; y por su parte el deudor debía inscribirla con el carácter de recibida bajo el nombre del acreedor, o bien consentir en la inscripción echa por este.

H) TITULOS NOMINATIVOS Y TITULOS “A LA ORDEN”

-Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

-Títulos emitidos a favor de una persona determinada. A diferencia de los títulos nominativos, el titular puede cederlos sin que deba avisar de ello a la entidad emisora o al deudor. Por ejemplo, la letra de cambio.

Son los instrumentos financieros que se emiten a favor de una persona en particular. Son transmisibles por simple endoso, el cual puede realizarse a favor de una persona determinada o dejarse abierto.

-La diferencia entre unos y otros radica en el Registro. Quien crea títulos nominativos debe llevar un Registro donde anote su creación y el nombre del beneficiario y sus transmisiones (art. 32). Cuando existe Registro, el legitimado para reclamar derechos emergentes del título es quien figure como beneficiario o endosatario y lo posea y figure en el Registro como endosatario. En el título a la orden, está legitimado quien figure como beneficiario o endosatario y lo posea.

El endosatario no estará legitimado para el cobro y no podrá pretender su pago, cuando el creador, sin tener justa causa, se niega a la inscripción del endoso. La Ley no prevé sanciones para el creador que se niega al registro. A falta de sanciones, podemos concluir que el endosatario podrá reclamar daños y perjuicios al creador, que ha transgredido la obligación legal:  pero no podrá considerarse dueño y por lo tanto legitimado para el cobro. La existencia de una justa causa, será cuestión de hecho a resolver en cada caso.

  1. TITULOS AL PORTADOR

Son aquellos que circulan mediante la simple exhibición y entrega de los mismos, por ser suficiente para la legitimación del tenedor frente al deudor la simple tenencia del título; el deudor tiene el derecho y el deber de pagar a quien le presente el título de crédito sin mayores investigaciones respecto a si quien exhibe el título es el titular del derecho en él consignado o si obra por encargo de él.

Lo anterior lo explica la ley diciendo que: son títulos al portador los que no están expedidos a favor de personas determinada, contengan o no la cláusula “al portador” (art. 69 de la Ley).

Entre todas las clases de títulos de crédito esta es la más difundida por ser, indudablemente, la que presta mayores facilidades para las transacciones mercantiles.

Los títulos al portador tienen en sí mismos su fuerza legitimadora, es ésta la que los caracteriza puesto que la misma ley establece como uno de sus caracteres el de no estar expeditados a favor de persona determinada y, por otra parte, como segundo carácter, el de que han de hacerse efectivos a cualquiera que los presente; se complementará la figura jurídica de estos documentos cuando la ley establece que su transmisión se hará por la simple tradición (entrega).

La naturaleza del título al portador obliga a quien lo suscribe a cubrirlo a cualquiera que lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que se sobrevenga su muerte o incapacidad (art. 72 de la Ley).

La ley también establece que los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos conforme a las reglas expresamente establecidas por la ley. Quien contraríe esta disposición será castigado por los tribunales federales y los documentos que expida no producirán efectos como los títulos de crédito (art. 72 de la Ley).

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