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Ley Del Impuesto Sobre La Renta De El Salvador

carmolina280614 de Febrero de 2015

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LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 134.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que la actual Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto

Legislativo Número 472, de fecha 19 de diciembre de 1963, publicado en el

Diario Oficial No. 241, Tomo 201 del 21 del mismo mes y año, no obstante

haber experimentado reformas sustanciales en su estructura, no se adecua

a las condiciones económicas y sociales del país y además sus distorsiones

manifiestas no permiten el crecimiento sostenido en la base del Impuesto,

en términos de cobertura de contribuyentes, por lo que es necesario la

emisión de un nuevo ordenamiento legal sobre la materia, que recoja las

corrientes modernas sobre tributación directa;

II. Que es necesario contar con una Ley que procure la ampliación de las

bases mediante una reducción de sus exenciones y de acuerdo con los

principios impositivos elementales se elimine la doble tributación;

III. Que, asimismo, la tabla impositiva que contenga sea simple, con tasas

moderadas en todos los tramos y con una tasa máxima similar tanto para

las personas naturales como para las jurídicas, a fin de que se equiparen

las cargas a los distintos contribuyentes; y

IV. Que, además de aspectos técnicos, la ley considere en su administración y

aplicación facilidades para una mayor certeza, transparencia, neutralidad y

facilidad de procedimientos;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la

República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TITULO I: CAPITULO UNICO

RENTAS GRAVADAS

HECHO GENERADORArt. 1 La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de

imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto

establecido en esta Ley.

Renta Obtenida

Art. 2 Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidas

o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y

provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:

a) Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda

clase de remuneraciones o compensaciones por servicios

personales;*

b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de

servicio y de cualquier otra naturaleza;

c) Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o

participaciones; y

d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades,

cualquiera que

sea su origen.

*INTERPRETACION AUTENTICA AL LITERAL A) DEL ART. 2

DECRETO No. 629.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:

I- Que los gastos de representación que se otorgan a algunos funcionarios,

tienen por objeto cubrir las erogaciones ordinarias y extraordinarias exigidas

por el desempeño del cargo, dada la categoría del respectivo funcionario y

la importancia representativa de sus funciones, por lo que no constituyen

remuneración ni compensación por servicios personales;

II- Que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se declaran exentos de tal

impuesto los gastos de representación, para los funcionarios del servicio

exterior, lo cual es contradictorio, ya que le dan un tratamiento impositivo

como si fueran salarios, para el caso de funcionarios que desempeñan sus

labores en el país;

III- Que para dejar claramente establecido que los referidos gastos, no

constituyen ni remuneración ni compensación por servicios personales, es

procedente que se interprete auténticamente el literal a) del Art. 2 de la Leyantes mencionada, en el sentido que los gastos de representación no están

comprendidos en la renta obtenida gravada con el Impuesto sobre la Renta;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado

Gerardo Antonio Suvillaga,

DECRETA:

Art. 1 Interprétase auténticamente el literal a) del Art. 2 del Decreto Legislativo No.

134 de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No.

242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, que contiene la Ley de

Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que los gastos de representación

que gozan algunos funcionarios públicos, no constituyen remuneración ni

compensación por servicios personales y por consiguiente están excluidos

de esa disposición.

Art. 2 Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del literal a) del Art.

2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta desde su vigencia

Art. 3 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su

publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:

San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos

noventa y tres.

D. O. No. 179, Tomo No. 320, del 27 de septiembre de 1993.

PRODUCTOS O UTILIDADES EXCLUIDOS DEL CONCEPTO DE RENTA.

Art. 3 No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:

1) Los valores recibidos por el trabajador en dinero o en especie del patrono,

nopara su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer

supatrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como

viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable,

herramientas de trabajo, equipo de oficina y cualquier otro valor o bien de

igual significado que le permitan al trabajador desempeñar mejor su trabajo,

siempre que dichos bienes o valores sean necesarios para la generación de

la renta o la conservación de su fuente y estén debidamente documentados

con las respectivas facturas o comprobantes. (8)2) El valor de los bienes que por concepto de legados o herencias reciba un

contribuyente; y (3).

3) El valor de los bienes que por concepto de donaciones reciba el

contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se realice entre

ascendientes y descendientes y dentro del segundo grado de

consanguinidad y cónyuges”.

RENTAS NO GRAVABLES.

Art. 4 Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan

excluidas del computo de la renta obtenida:

1) Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados

por el Organo Legislativo mediante decreto, sean declaradas no gravables;

2) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación

percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes

consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros que, con

la debida autorización residan en la República, temporal o

permanentemente, todo a condición de reciprocidad;

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las rentas percibidas por

sujetos pasivos, en concepto de pagos por servicios prestados en El

Salvador a un gobierno extranjero u organismo internacional, están sujetas

al impuesto establecido en esta Ley, exceptuando aquellas rentas que, por

mención expresa en convenios firmados y ratificados por el Gobierno de El

Salvador, se califiquen como rentas no gravables o exentas. (8)

3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por causa

de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgadas por

vía judicial o por convenio privado.

Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario,

siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año

de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario

promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando

estos salario hayan sido sujetos de retención.(8)

Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que

correspondan a miembros de la Fuerza Armada. Son rentas gravables las

remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las

licencias o ausencias por enfermedad;

4) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación

percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales

salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados del

Gobierno de la República;5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los

depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto

pasivo beneficiado con estas rentas sea persona natural y además el titular

de los depósitos;

6) El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del

contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del

contribuyente, que él mismo habite. En general para estos efectos ningún

contribuyente podrá deducir más de una casa de habitación ni de recreo;

7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de

seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario;

8) Derogado (12)

9) Los premios otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios relevantes

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