Ley Del Impuesto Sobre La Renta De El Salvador
carmolina280614 de Febrero de 2015
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LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
DECRETO No. 134.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la actual Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto
Legislativo Número 472, de fecha 19 de diciembre de 1963, publicado en el
Diario Oficial No. 241, Tomo 201 del 21 del mismo mes y año, no obstante
haber experimentado reformas sustanciales en su estructura, no se adecua
a las condiciones económicas y sociales del país y además sus distorsiones
manifiestas no permiten el crecimiento sostenido en la base del Impuesto,
en términos de cobertura de contribuyentes, por lo que es necesario la
emisión de un nuevo ordenamiento legal sobre la materia, que recoja las
corrientes modernas sobre tributación directa;
II. Que es necesario contar con una Ley que procure la ampliación de las
bases mediante una reducción de sus exenciones y de acuerdo con los
principios impositivos elementales se elimine la doble tributación;
III. Que, asimismo, la tabla impositiva que contenga sea simple, con tasas
moderadas en todos los tramos y con una tasa máxima similar tanto para
las personas naturales como para las jurídicas, a fin de que se equiparen
las cargas a los distintos contribuyentes; y
IV. Que, además de aspectos técnicos, la ley considere en su administración y
aplicación facilidades para una mayor certeza, transparencia, neutralidad y
facilidad de procedimientos;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO I: CAPITULO UNICO
RENTAS GRAVADAS
HECHO GENERADORArt. 1 La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de
imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto
establecido en esta Ley.
Renta Obtenida
Art. 2 Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidas
o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y
provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:
a) Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda
clase de remuneraciones o compensaciones por servicios
personales;*
b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de
servicio y de cualquier otra naturaleza;
c) Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o
participaciones; y
d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades,
cualquiera que
sea su origen.
*INTERPRETACION AUTENTICA AL LITERAL A) DEL ART. 2
DECRETO No. 629.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I- Que los gastos de representación que se otorgan a algunos funcionarios,
tienen por objeto cubrir las erogaciones ordinarias y extraordinarias exigidas
por el desempeño del cargo, dada la categoría del respectivo funcionario y
la importancia representativa de sus funciones, por lo que no constituyen
remuneración ni compensación por servicios personales;
II- Que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se declaran exentos de tal
impuesto los gastos de representación, para los funcionarios del servicio
exterior, lo cual es contradictorio, ya que le dan un tratamiento impositivo
como si fueran salarios, para el caso de funcionarios que desempeñan sus
labores en el país;
III- Que para dejar claramente establecido que los referidos gastos, no
constituyen ni remuneración ni compensación por servicios personales, es
procedente que se interprete auténticamente el literal a) del Art. 2 de la Leyantes mencionada, en el sentido que los gastos de representación no están
comprendidos en la renta obtenida gravada con el Impuesto sobre la Renta;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado
Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA:
Art. 1 Interprétase auténticamente el literal a) del Art. 2 del Decreto Legislativo No.
134 de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No.
242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, que contiene la Ley de
Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que los gastos de representación
que gozan algunos funcionarios públicos, no constituyen remuneración ni
compensación por servicios personales y por consiguiente están excluidos
de esa disposición.
Art. 2 Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del literal a) del Art.
2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta desde su vigencia
Art. 3 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres.
D. O. No. 179, Tomo No. 320, del 27 de septiembre de 1993.
PRODUCTOS O UTILIDADES EXCLUIDOS DEL CONCEPTO DE RENTA.
Art. 3 No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:
1) Los valores recibidos por el trabajador en dinero o en especie del patrono,
nopara su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer
supatrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como
viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable,
herramientas de trabajo, equipo de oficina y cualquier otro valor o bien de
igual significado que le permitan al trabajador desempeñar mejor su trabajo,
siempre que dichos bienes o valores sean necesarios para la generación de
la renta o la conservación de su fuente y estén debidamente documentados
con las respectivas facturas o comprobantes. (8)2) El valor de los bienes que por concepto de legados o herencias reciba un
contribuyente; y (3).
3) El valor de los bienes que por concepto de donaciones reciba el
contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se realice entre
ascendientes y descendientes y dentro del segundo grado de
consanguinidad y cónyuges”.
RENTAS NO GRAVABLES.
Art. 4 Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan
excluidas del computo de la renta obtenida:
1) Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados
por el Organo Legislativo mediante decreto, sean declaradas no gravables;
2) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación
percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes
consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros que, con
la debida autorización residan en la República, temporal o
permanentemente, todo a condición de reciprocidad;
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las rentas percibidas por
sujetos pasivos, en concepto de pagos por servicios prestados en El
Salvador a un gobierno extranjero u organismo internacional, están sujetas
al impuesto establecido en esta Ley, exceptuando aquellas rentas que, por
mención expresa en convenios firmados y ratificados por el Gobierno de El
Salvador, se califiquen como rentas no gravables o exentas. (8)
3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por causa
de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgadas por
vía judicial o por convenio privado.
Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario,
siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año
de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario
promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando
estos salario hayan sido sujetos de retención.(8)
Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que
correspondan a miembros de la Fuerza Armada. Son rentas gravables las
remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las
licencias o ausencias por enfermedad;
4) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación
percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales
salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados del
Gobierno de la República;5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los
depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto
pasivo beneficiado con estas rentas sea persona natural y además el titular
de los depósitos;
6) El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del
contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del
contribuyente, que él mismo habite. En general para estos efectos ningún
contribuyente podrá deducir más de una casa de habitación ni de recreo;
7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de
seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario;
8) Derogado (12)
9) Los premios otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios relevantes
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