Metodo De Propuesta De Auditoria
CESARMORALESC9 de Abril de 2014
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INFORME
DE AUDITORIA LABORAL 2011
(FECHA 17-02-2012)
DATOS DE EMPRESA:
EMPRESA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CIF: XXXXXX
DIRECCION: XXXXXXXXXXXXXX
LOCALIDAD: XXXXXXX
PROVINCIA: ASTURIAS
C.P XXXXXX
CODIGO CUENTA COTIZACION (Parte concertada): XXXXXXXXX
CODIGO CUENTA COTIZACION (Parte no concertada):XXXXXXX
CODIGO CUENTA COTIZACION (Comunidad): XXXXXXXXX
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
INFORME:
Por parte de Labyfis:
- José Andrés González Bernardo
- Juan Carlos Sayavera Argüelles
- Pablo Rico de la Vega
- Begoña Vázquez Robles
Por parte del Colegio XXXXXXXXXXXXX (Asturias):
- Persona interlocutora por parte del centro para reuniones, preparación y
entrega de documentación, la hermana y superiora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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- INTRODUCCION
DOCUMENTACION REVISADA, CONTINGENCIAS DETECTADAS Y
VALORACION DE LAS MISMAS.
Este informe se estructura de la siguiente manera; de cada uno de los empleados se
revisan: los contratos de trabajo; los movimientos de alta, baja y variaciones
efectuados ante la Tesorería General de la Seguridad Social; salarios y cotizaciones,
tanto de la Parte Concertada como de la Parte no Concertada, revisado por orden
numérico, es decir, cada empleado es un número.
- REVISION DE DOCUMENTACION
DOCUMENTACION A REVISAR:
- REVISION DE CONTRATOS LABORALES APORTADOS POR LA
EMPRESA.
- MOVIMIENTOS DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES ANTE LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEGÚN VIDA
LABORAL DE EMPRESA (VILE) EXPEDIDA POR ESTA ENTIDAD
GESTORA. (T.G.S.S)
- SALARIOS SEGÚN NOMINAS APORTADAS POR LA EMPRESA.
- COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL SEGÚN MODELOS (TC1 y TC2)
APORTADOS POR LA EMPRESA.
VOCABULARIO UTILIZADO:
- Ley Sobre Infracciones y Sanciones sobre el Orden Social , Real Decreto
Legislativo 5/2000 del 4 de agosto (LISOS)
- Convenio colectivo de aplicación: enseñanza con algún nivel concertado (CCA)
- Incapacidad Temporal: (I.T.) “bajas médicas”
DOCUMENTACION SOPORTE:
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 3401/2007 de 12 de
noviembre.
- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2005.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 11
de Septiembre de 2009.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea 04-07-2006, Asunto
C-212/04)
- Convenio colectivo de aplicación. (Parte concertada y no concertada "Convenio
de Enseñanza con algún nivel concertado" )
OBSERVACIONES:
- En relación a la documentación que se nos ha aportado, las incidencias que se han
detectado tanto salariales como de seguridad social están calculadas a fecha 31-
12-2011
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A).- (PARTE CONCERTADA)
1.- TRABAJADOR XXXXXXXXXXXXXXXX
- CONTRATACIÓN: Revisados los contratos de los cuales se nos facilitó fotocopia por
parte del centro, se observa lo siguiente, que la trabajadora XXXXXXXXXXXXXXX,
ha comenzado a trabajar en el colegio, en la parte no concertada con un contrato cuya
modalidad era por obra o servicio determinado desde el 23-09-1993 hasta el 30-06-1994;
posteriormente de fecha 12-09-1994 y hasta el 30-06-1995 se le ha realizado otro contrato
de la misma modalidad, y por último la trabajadora ha tenido de nuevo otro contrato por
obra o servicio determinado desde el 07-09-1995 hasta el 31-08-1999; siendo el objeto de
las obras respectivamente “mientras dure el curso escolar 93-94”, “hasta que finalice el
curso escolar (30-06-1995) e “impartir clase curso escolar 95-96” ; por último y para
terminar hemos visualizado un escrito que el propio centro nos ha aportado donde se
refleja que el último contrato por obra ha pasado a partir del 01-09-1999 a pertenecer a la
parte concertada y con carácter de indefinido.
Contingencia detectada: En primer lugar, entendemos que estos contratos por obra, el
objeto plasmado en los mismos, no está recogido dentro de las posibilidades que
determina el convenio colectivo de aplicación (CCA), artículo 18. El convenio dice: el
contrato por obra o servicio determinado, tiene por objeto la realización de una obra o
servicio con autonomía y sustantividad propia”, de duración incierta, dentro de la
actividad de la empresa. En el ámbito de éste convenio, podrán cubrirse con contratos de
esta naturaleza, sin perjuicio de cualquier otra actividad permitida legalmente, los que
tengan por objeto:
- Impartir docencia en niveles objeto de financiación sometida a renovación anual:
(Programas de Garantía Social, Programas de Cualificación Profesional Inicial,
Programas de Diversificación Curricular y otros de similares características).
- Impartir áreas o asignaturas a extinguir por aplicación de la LOE.
- Impartir asignaturas optativas excepto las de oferta obligatoria para los Centros.
- Impartir docencia en niveles que la empresa haya iniciado el proceso de extinción
y hasta el total cierre de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, el objeto del contrato no tendría la consideración de contrato
por obra o servicio determinado pues no se detecta la autonomía ni la sustantividad
propia, dentro de la actividad normal de la empresa; esto se soporta en la sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2005 donde dice que: “Una trabajadora celebra
tres contratos como profesora de preescolar en una guardería infantil mediante la
modalidad de obra o servicio determinado, coincidiendo cada contrato con la duración de
cada curso escolar, es decir, desde primeros de septiembre hasta el 31 de Julio y, además,
coincidiendo, también, el periodo de inactividad de la trabajadora con el de las
vacaciones del centro en el mes de agosto. Pues bien, lo que se pretende resolver es
determinar si en este caso estamos en presencia de una relación laboral que se ha de
calificar como fija ordinaria o bien como fija discontinua. Pues la Sala del Tribunal,
considera que como los contratos se repiten en fechas ciertas dentro del volumen normal
de la actividad, no se pueden calificar de fijos discontinuos y como la trabajadora
presta servicios no sólo en fechas ciertas sino durante once meses dentro de cada año
natural, por lo que la actividad laboral es ininterrumpida, salvo el paréntesis del mes de
agosto que se corresponde con las vacaciones en el centro y con la jornada de trabajo no
inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable; por lo tanto la consideración
del contrato es indefinida y a jornada completa.
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Sin perjuicio de todo lo anterior, el contrato que se formaliza por obra o servicio
determinado cuyo objeto es impartir clase curso escolar 95/96, su terminación en todo
caso se tenía que haber producido en el año 1996 en el momento de la terminación del
curso escolar. Si bien la relación laboral continuó con este mismo contrato hasta el año
1999, fecha ésta en la que se transforma en indefinido de manera expresa cuando el
contrato ya lo era desde 1996, pues una vez terminado el mismo y continuando la
relación laboral adquiere esta consideración.
Por otra parte, la fecha a tener en cuenta para fijar la antigüedad de una trabajadora, con
diferentes contratos sucesivos, es la de la primera contratación; y esto se soporta en la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 3401/2007 de 12 de noviembre,
donde dice que: una trabajadora celebró en mayo del año 2000, con la empresa un
contrato eventual por circunstancias de la producción al que le sucedieron otro sesenta
contratos de la misma naturaleza mediando, entre unos y otros, interrupciones superiores
a veinte días y siendo su antigüedad contabilizada desde agosto de 2004. Seis años
después de la primera contratación, la empleadora decidió no renovar a la trabajadora,
finalizando, además, en un periodo de dos meses, la relación laboral con otros 31
trabajadores. Frente a la sentencia de instancia que declaraba improcedente el despido de
la trabajadora se interpuso recurso en el que se solicita, por un lado, que su antigüedad
sea computada desde mayo de 2000 y, por otro que se califique como nulo y no
improcedente el despido practicado.
La primera cuestión planteada es estimada por el TSJ de Andalucía, que considera
contraria el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y a la Directiva 1999/70/CE, de
contratación temporal la doctrina del Tribunal Supremo que, a efectos de determinar el
carácter indefinido de una relación laboral, consideraba que tras la sentencia del TJCE
(STJCE 4-7-2006, Asunto C 212/04), la cadena de contratos temporales sólo se rompe
por el TRANSCURSO DE UN AÑO, que ya impide al trabajador cualquier acción
procesal
En resumen,
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