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PAGOS PROVISIONALES ISR


Enviado por   •  27 de Julio de 2014  •  2.922 Palabras (12 Páginas)  •  1.698 Visitas

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FINALIDAD DEL PAGO PROVISIONAL EN ISR

INTRODUCCION

La ley de ISR vigente establece la obligación de las personas físicas y morales, realizar pagos provisionales o bien pagos anticipados a cuenta del impuesto anual, mismos que son descontados del gravamen citado causado en el ejercicio fiscal.

Así como se establece la mecánica aplicable para el cálculo del impuesto causado en el ejercicio, también la norma jurídica describe el procedimiento para la determinación del gravamen en comento para efectos de los pagos provisionales.

De acuerdo con la LISR vigente en su artículo 14 primer párrafo, instaura la obligación de las personas morales de efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a mas tardar el día 17 de cada mes inmediato posterior a aquél que corresponda el pago.

Por lo tanto, es de concebirse que los pagos provisionales representan un anticipo o pago por adelantado del impuesto causado en un ejercicio fiscal, como si se tuviera la certeza de manera anticipada cuánto va a ser el impuesto ocasionado en dicho periodo.

Es de entenderse conforme al artículo 14 de la LISR que la persona moral deberá enterar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, pero debemos de notar que en el calculo anual se efectúan deducciones autorizadas que establece la norma jurídica, mismas que son indispensables para la obtención de los ingresos que percibe el sujeto pasivo, gravándose de tal forma la utilidad fiscal determinada.

Contrariamente los pagos provisionales que son a cuenta del impuesto anual, la mecánica aplicable es distinta, la cual se encuentra normada en las fracciones I, II y III del artículo 14 de la Ley de Renta.

En el presente trabajo revelaremos el origen de los pagos provisionales, la necesidad del Estado de percibirlos, el beneficio que los contribuyentes obtienen al realizarlo y las dificultades jurídicas que la autoridad se ha enfrentado para poderlos fiscalizar.

DESARROLLO

Las primeras versiones de la LISR exigían solamente realizar un pago anual del gravamen, omitiéndose en la norma jurídica la obligación de efectuar pagos provisionales o anticipos a cuenta del impuesto anual causado, instaurándose hasta la reforma de 1944 en su numeral 4to el deber de realizar pagos anticipados del impuesto anual

La razón de orden financiero, fue el principal motivo de dicha reforma; en virtud de que al Estado se le dificultaba esperarse a que se concluyera el ejercicio fiscal para hacerse llegar de recursos, siendo que, el gasto público se presenta durante todo el ejercicio, requiriéndose así la necesidad imperiosa y pronta de recaudar ingresos y estar en la posibilidad de sufragar los desembolsos económicos del mismo para poder cumplir con sus actividades como tal.

Con la adopción de los pagos provisionales en materia de ISR, desde la perspectiva financiera del contribuyente, implica un sacrificio económico pero una ventaja a su vez, les implica una menor presión impositiva y financiera al momento de enterar el cálculo anual de Renta.

Desde el nacimiento de los pagos provisionales á causado impugnaciones, presentándose la necesidad de estudiar la naturaleza jurídica de la norma; toda vez que los mismos contribuyentes manifestaron defender su patrimonio al instituirse el mecanismo de los pagos anticipados, puesto que se presenta la situación de realizar sacrificios economismos previos a la realidad contributiva al culminar el ejercicio fiscal, lo cual ha sido cuestionado desde el punto de vista constitucional.

Dichos argumentos se manifiestan en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala en materia Administrativa, identificada con el número 550 y publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1954, la cual se transcribe.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ANTICIPOS DEL.

El anticipo de impuestos que se obliguen hacer a los causantes en cédula I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entraña afectación en el patrimonio de éstos, distrayendo su importe del capital en giro, por una contribución que no está determinada aún en su monto, pues ni siquiera puede considerarse con seguridad que llegue a causarse, ya que multitud de circunstancias pueden evitarlo, tales como suspensión de pagos, clausura o ausencia de utilidades ; motivos todos que ponen de manifiesto la incongruencia del Decreto de 28 de diciembre de 1948, que impone dicho anticipo, el cual repugna con el espíritu y el texto expreso del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y es inconstitucional.

Tomo CII, pág. 214. Amparo en revisión 6094/44. Compañía Arrocera Río Yaqui, S. A. 7 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.

Tomo CVI, pág. 1878. Amparo en revisión 2561/50. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México y coags. 24 de noviembre de 1950. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo CIX, pág. 1119. Amparo en revisión 4851/50. Montaño Agustín M. 6 de agosto de 1951. Cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.

Tomo CXII, pág. 1605. Revisión fiscal 101/50. Compañía Gran Hotel Reforma, S. A. y coags. 18 de junio de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo CXIX, pág. 3338. Amparo en revisión 14/53. Eguí Arrieta Joaquín. 27 de enero de 1954. Cinco votos. (Índice Alfabético).

NOTA: La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada de los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

Posteriormente se concluye de parte del PJDF, la no aplicación de la jurisprudencia antes citada, toda vez que mediante reforma, el legislador efectuó cambios a la ley, específicamente en los numerales 11 y 13, eliminando la obligación de efectuar pagos anticipados a los contribuyentes que tuvieran pérdidas fiscales y le confiere a la SHCP la facultad de relevar al sujeto pasivo de seguir haciendo pagos provisionales cuando se demostrara que la utilidad por obtener al final del ejercicio sería en proporción menor de los pagos provisionales, permitiéndose de poder realizar compensaciones sobre cantidades adeudadas por la SHCP, tal y como se describe en las tesis aisladas emitidas por el pleno de la SCJN, mismas que señalan.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPOS DE.

La

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