Union Europea
AZ09811 de Julio de 2013
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Union Europea en el derecho Internacional
Es desde esta perspectiva desde la que me interesa encarar el tema de la relación entre la UE y la Globalización, objeto de esta Mesa redonda. Ambos supuestos pueden reconducirse a una idea presente en esa tradición común, la de la “lucha por el derecho” de la que habla von Ihering, sin duda en otro contexto y con un sentido específico, pero que sin embargo hoy puede entenderse con más amplitud como la clave del desarrollo de una gran tradición en la que el Derecho se postula como factor de regulación de una posible convivencia justa y en libertad.
En un primer acercamiento la Globalización puede caracterizarse como un nuevo fenómeno o situación de facto, en la que se constata una interrelación e interdependencia mundiales que afectan con intensidad a las condiciones de vida, tanto materiales como culturales, de las distintas naciones del mundo. Como toda situación de hecho, discurre en buena medida al margen del Derecho, y, al mismo tiempo, plantea la exigencia de que se desarrolle un Derecho realmente justificado y aplicable de modo efectivo en la relación entre las naciones.
La Unión Europea, por su parte, se presenta como un modelo singular de organización internacional, en el sentido de estar cimentado en el desarrollo de un Derecho común, vinculado a su propia configuración específica y a la tradición jurídica común europea. Así se ha reflejado en el temprano reconocimiento de los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, y en su plasmación explícita actual como tales. Los avances en el Derecho comunitario, así como el progresivo acercamiento de los ordenamientos jurídicos nacionales en las distintas ramas del Derecho, no excluyen sin embargo que se trata de una Unión en construcción, que no está plenamente desarrollada desde el punto de vista constitucional. La cercana vacilación y rechazo final de la adopción de un Tratado “constitucional”, en sentido estricto, es aún una manifestación de las tensiones entre Estados, así como de los complejos problemas que se han planteado desde un principio sobre la legitimación democrática de su funcionamiento y, consecuentemente, sobre la relación entre el Derecho comunitario y los derechos constitucionales nacionales.
La lucha por el derecho se mueve siempre en un campo de tensión entre intereses, y en él entran en juego las relaciones entre poder y Derecho. Esta relación puede plantearse como una mera contraposición de facto entre ambos, o bien, cuando entran en juego criterios de razón, ambos pueden articularse como elementos que pueden unirse coherentemente para hacer efectiva una solución jurídica pacífica de los conflictos. De ahí el papel de la teoría, de la reflexión teórica, como contribución a la construcción de una cultura jurídica común. Desde luego, no entiendo aquí “teoría” en un sentido meramente especulativo, ni en el meramente acumulativo de sumar rasgos o factores comunes. La entiendo, más bien, en el sentido de un conocimiento que podríamos calificar de “negativo”, y que puede ser la base del desarrollo de una cultura que tendría por objeto aunar razón y poder (legítimo) para actualizar los contenidos de la lucha por el derecho en la etapa actual.
En el ámbito jurídico es en el Derecho constitucional donde puede entenderse con más claridad esta idea de un “conocimiento negativo”. Pues en él, desde su planteamiento inicial, y tanto en las construcciones teóricas como en las luchas históricas, el punto de partida y el criterio fundamental ha sido el de reducir o excluir el abuso de poder, o, lo que es igual, aunque formulado en forma positiva, el respeto recíproco a la libertad de cada individuo. Sobre esta base, la formación de ese conocimiento y de esa tradición, que son en buena medida comunes, se apoya en la evaluación tanto de los logros e insuficiencias que se comprueban a la hora de analizar las fórmulas jurídicas singulares en las que se concreta este criterio fundamental, como de las consecuencias prácticas de estas fórmulas jurídicas (constitucionales o del derecho ordinario) de cara a la realización de aquel criterio justificador fundamental. La reflexión sobre el desarrollo de las fórmulas jurídico-constitucionales tiene por objeto discriminar los aciertos y las carencias de éstas a lo largo de la historia constitucional, y tratar de suplir las últimas. Este es el cometido del Derecho constitucional en toda su complejidad actual.
Y hablamos también de un “conocimiento negativo” en el sentido de que se trata de prevenir cualquier recaída por detrás o por debajo de aquello que ya sabemos que funciona, y de evitar lo que ya hemos verificado que no se corresponde con una realización eficaz de ese criterio fundamental.
Donde ha alcanzado una mayor riqueza y rigor este conocimiento sobre la organización de la convivencia, en lo político y lo social, es en la idea del Estado constitucional desarrollada en la tradición europea. Se encuentra en los conceptos, las categorías y las instituciones que se perfilan y evolucionan desde las construcciones teóricas iniciales en el Estado moderno, en el constitucionalismo liberal, en las aportaciones y rechazos de la etapa de crisis del Estado liberal y, fundamentalmente, entre las dos Guerras mundiales, hasta llegar al constitucionalismo posterior a la SGM y su desarrollo jurisprudencial y doctrinal.
Hablamos aquí de una “idea del Estado constitucional”, aunque evidentemente en la historia aparecen y se configuran diversas formas de articular la Constitución. Y, de un modo especial hoy, se acentúa como limitación de esta idea el hecho de que el Estado constitucional aparece y está estrechamente vinculado a la realidad del Estado nacional; tiene, por lo tanto, un alcance limitado como posible referencia para la organización y regulación de una convivencia más allá de este ámbito. No obstante, la reflexión teórica y crítica de esta tradición común permite reconocer la presencia de criterios y fórmulas comunes capaces de sustentar una idea más amplia del Estado constitucional y mantener su valor como orientador de la organización de la convivencia transnacional. La obra del Prof. Häberle se mueve precisamente en la tensión de resolver la oposición aparente entre un Derecho positivo constitucional vinculado en su vigencia a Estados particulares, y un Derecho “común” dotado de una validez que transciende esa limitación.
La base común del Derecho constitucional es el postulado de que éste, tal como surge en la Época Moderna, constituye una rama especial del Derecho y tiene por objeto la regulación del poder político. Su objetivo es asegurar que el Derecho, esto es, las normas jurídicas que vinculan a todos y pueden aplicarse incluso mediante coacción, tengan una justificación tal que los miembros de una sociedad puedan asumirlo por sí mismos, desde sus intereses y desde el uso individual de su razón. Consecuentemente este Derecho constitucional se configura a través de dos rasgos fundamentales[4]:
1. La regulación jurídico-constitucional establece dos funciones para el poder político, esto es, para la organización pública de la comunidad: la de una aplicación objetiva del Derecho y la de una forma específica de creación del Derecho. Lo específico de esta regulación es que establece estas funciones como “separadas”: ambas se corresponden con momentos distintos, y no deben mezclarse, pues toda confusión entre ellas conduce a un abuso de poder (Montesquieu). Y, sin embargo, al mismo tiempo se trata de funciones que se condicionan y están vinculadas recíprocamente: desde la Época moderna el Derecho sólo puede ser fruto de la política, es decir, fruto de la acción y la decisión de hombres, y no de cualquier instancia normativa o institucional trascendente; y, por su parte, la política ha de estar regulada por criterios y normas jurídicas justificadas si se quiere asegurar que sus resultados puedan ser aceptables de modo general.
2. Además, esta regulación jurídico-constitucional tiene otra singularidad, que la distingue de cualquier otra rama del Derecho: con ella no se trata de establecer una regulación directa y estática de las relaciones sociales, como en las ramas del Derecho ordinario. De lo que se trata en ella es de regular un proceso: el proceso de verificación y renovación del Derecho vigente por parte de los miembros de la comunidad. En definitiva, el núcleo del Derecho constitucional, como Derecho en sentido estricto, es precisamente el de garantizar de forma eficaz que ese proceso pueda llevarse a cabo; que los miembros de la comunidad puedan asentir libremente al Derecho, o disentir y promover su renovación. La temprana idea de la “sociedad civil” es una muestra de ello: sólo cabe hablar de “sociedad” en una determinada comunidad histórica social cuando está reconocida y asegurada para los miembros de la misma la posibilidad de expresar su desacuerdo y promover la modificación del Derecho vigente. Es claro, en cambio, que en los regímenes totalitarios no tiene sentido utilizar el término de “sociedad”, y de hecho no se utiliza. En suma, lo que se pretende garantizar con esta regulación jurídico-constitucional es la posibilidad de un “proceso abierto”, o, más exactamente, de asegurar jurídicamente la “apertura de este proceso”.
Esta idea de un proceso abierto, que está presente en todo el desarrollo del pensamiento del Prof. Häberle, requiere sin embargo alguna matización: “abierto” no significa abrir el paso a un proceso “ciego”, sin una dirección propia o sin un criterio que proporcione a ese proceso
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