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El Mio Papi


Enviado por   •  9 de Julio de 2013  •  1.553 Palabras (7 Páginas)  •  318 Visitas

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Las últimas reformas a la Ley del Organismo Judicial, en especial en lo relativo a los incidentes, persiguen la celeridad del proceso, ya que para nadie es un secreto que tanto los incidentes como las nulidades (cuyo trámite es incidental) son un verdadero valladar en la pronta y efectiva administración de Justicia.

Las normas originarias del Decreto 2-89 del Congreso de la República, en lo que se refería a los incidentes permitían, en su tramitación, poner obstáculos en la prosecución rápida de los procesos, en virtud de que su interposición obligaba a abrir un proceso incidental con efectos suspensivos, con características de un típico proceso principal, el cual en forma escrita las partes discutían asuntos accesorios, en plazos largos, que impedían resolver el conflicto principal.

Aunado a la lentitud de los procesos principales, la interposición de incidentes impedían la aplicación de los principios de celeridad y concentración como rectores del proceso civil.

Por las circunstancias descritas, se reforman algunos artículos de la Ley del Organismo Judicial, en especial, el procedimiento de los incidentes, con el objeto de dar un paso importante en la oralidad de los procesos y la aplicación de los principios de, concentración, celeridad e inmediación. En este trabajo me referiré al procedimiento que a mi criterio es que debe de aplicarse a los incidentes que en muchos casos no será acorde al que efectúan los jueces cotidianamente, sin embargo hago la aclaración que el objeto es buscar en las reformas de los incidentes los aspectos que permitan una pronta administración de justicia.

El término incidente viene del Latín incidens, incidentes, que suspende o interrumpe. En general significa lo casual, imprevisto o fortuito. El diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales de Manuel Osorio lo define como "litigio accesorio suscitado con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se deciden mediante una sentencia interlocutoria. Dentro de las clasificaciones doctrinarias, el incidente es un proceso accesorio del Principal. Es decir, el objeto de un incidentes, es la resolución de un conflicto, normalmente procesal, que suscita dentro de un proceso principal.

Los incidentes son procesos accesorios y como tales deben de cumplir con las fases del proceso que permita al juez resolver, mediante una resolución interlocutoria el conflicto suscitado dentro del proceso principal por ello deben de cumplir con las fases de iniciación, desarrollo y conclusión

FASE DE INICIACION DEL INCIDENTE:

Establece el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial que toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, debe tramitarse como incidente y el artículo 138 del mismo cuerpo legal regula que promovido el incidente se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días, audiencia esta que se encuentra en concordancia con los principios del debido proceso que establece que nadie puede ser condenado si no ha sido citado, oído y vencido en juicio y el principio de igualdad.

La fase de iniciación en consecuencia esta conformada por la solicitud planteada por el interponente del incidente y la oportunidad hacia la otra parte de manifestarse. Esta norma en cierta forma no difiere de lo que originalmente regulo el decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial. Esta fase se desarrolla por escrito, tomando en cuenta que la ley no dice otra cosa y en nuestro sistema rige este principio al de oralidad y las partes están obligadas a ofrecer prueba (si se refiere a cuestiones de hecho) al iniciar el incidente o al evacuar la audiencia de dos días por la otra parte (artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por - - - - - del Congreso de la República)

FASE DE DESARROLLO DEL INCIDENTE: (FASE DE PRUEBA)

Esta fase de desarrollo las partes deben probar sus afirmaciones y solo se aplica a aquellos incidentes que se refieren a cuestiones de hecho, en virtud de que el derecho no se prueba. El artículo 139 (reformado) establece que si el incidente se refiere a cuestiones de hecho, el juez a vencer el plazo de la audiencia, resolverá la recepción de la prueba ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en no más de dos audiencias que tendrán verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes. Estimo que esta fase es la que se le ha dado diversidad de interpretaciones, al extremo de que en los tribunales, las audiencias se realizan por escrito y únicamente se diligencian los medios

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