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jeimmy15919 de Septiembre de 2011

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LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL DERECHO CIVIL, PENAL, ADMINISTRATIVO, LABORAL, DISCIPLINARIO.

PRESENTADO POR: JEIMMY BALCERO CASTAÑEDA

PRESENTADO A: LUIS ALFREDO VALCARCEL NOVA

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

CATEDRA DE DERECHO PROBATORIO

Grupo: 72

Bogotá, D.C

2011-08-24

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL DERECHO CIVIL, PENAL, ADMINISTRATIVO, LABORAL, DISCIPLINARIO.

MEDIOS DE PRUEBA EN EL DERECHO CIVIL

Según en el artículo 175 del C.P.C los medios que sirven como prueba son, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

La declaración de parte:. Se dice que la confesión judicial es una declaración de parte, la cual está regulada por el artículo 194 del C.P.C el cual reza que la confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.

Esta debe cumplir con unos requisitos explícitos por la ley como los son, la confesión debe ser expresa, consciente y libre, debe versar sobre los hechos de los cuales tenga conocimiento y que se traten de los hechos en controversia, cabe resaltar que toda confesión admite prueba en contrario.

El juramento: este es promisorio ya que se presta antes de una declaración; consiste en la promesa de decir la verdad en las manifestaciones que se hacen dentro el desarrollo del proceso, según el artículo 228 del C.P.C el testigo deberá deponer con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llego a su conocimiento, se reconoce que este juramento se hace por medio de la religión ya que para el tiempo en que se creó la gente era muy creyente y temían de la mano del señor, pero viéndolo en la actualidad nos damos cuenta que ahora se presentan testigos los cuales no les importa que su testimonio sea verídico o no.

El testimonio de terceros: El testimonio es un medio de prueba, que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general.

El testimonio ha sido siempre un medio importante el conocimiento judicial, pero también desde la antigüedad han existido reglas de orden práctico, otras veces reglas de carácter jurídico o bien para excluir a ciertas personas del testimonio o bien para fundamentar recusación del testigo.

• En la ley de Manú (código de Hindú) no se admitía el testimonio de los amigos y de los criados, tampoco de personas locas o de mala reputación. Tampoco los que tenían interés pecuniarios en una causa, ni siquiera el testimonio de los apasionados por el amor y se diría hoy que por odio.

• En el código de Hamurabi aparecen normas que sancionan hasta con pena de muerte el falso testimonio. Aparecen normas donde se encuentran indicios de soborno de testigos. Ese código le dio mucho valor a la prueba testimonial.

• En el derecho Egipcio, el testimonio o mejor, el testigo, estaba sometido a tortura, con un bastón se le golpeaba las plantas de los pies porque consideraban que todo el mundo así decía la verdad.

• En la legislación judaica (Israel) se basaba en el juramento, era toda una ritualidad, se sancionaba con gran severidad el perjuicio.

conocimiento original o directo: Implica la percepción del hecho y esa percepción del hecho comporta que el sujeto tenga confianza en la plenitud funcional de los órganos sensoriales que determinan la percepción. No percibe lo mismo una persona que tenga visión 20/20 que un miope. Cuando el conocimiento se adquiere a través de una percepción directa el fragmento de la realidad cuyo conocimiento se trasmite. Una condición para esto es la confianza de la plenitud de las condiciones físicas de la persona de la que se recibe.

conocimiento derivado o indirecto: También es un contacto con un trozo de la realidad pero referido a restos de esa realidad, información de esa realidad.

El testigo es el órgano de prueba en la prueba testimonial, es decir, la persona física que declara algo que es de importancia para el objeto de la prueba. En otros términos, el testigo es la persona física que suministra el conocimiento del objeto de prueba.

La persona es llamada a declarar porque es testigo, no lo es por el simple hecho de ser llamada a declarar.

No toda persona que es llamada a declarar es testigo: porque puede ser llamada a declarar sobre unos hechos y resulta ser que no es conocedor de esos hechos. Pero la persona es llamada a declarar porque es testigo, es decir, porque ha percibido hechos que interesan al proceso de carácter judicial o administrativo.

Art. 215 C.P.C.: Inhabilidades absolutas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:

1. Los menores de 12 años,

2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia

3. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérpretes.

Art. 216 C.P.C. Inhabilidades relativas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:

1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnotiva o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.

2. Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana critica. La constitución y la ley establecen excepciones al deber de declarar.: Articulo. 33 C.N.: Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" El artículo 33 de la constitución nacional consagra lo que en la doctrina se conoce como libertad intraprocesal, y no referido de manera exclusiva al campo penal, sino a todo tipo de proceso.

Es importante hacer notar que cuando en algún proceso judicial se llame a declarar a una persona y tal declaración pueda afectar a esa persona o a alguno de los parientes a que se refiere el canon constitucional, es obligación del funcionario judicial advertirle a la persona que no esta obligada a declarar, porque la propia constitución excepciona ese deber general de declarar, que se reitera o bien de manera implícita o bien de manera expresa en los códigos de procedimiento, tanto civil como penal y en la restante normatividad según el principio de integración de las normas procedimentales

Art. 214 C.P.C.: Excepciones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión.

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la Republica

2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional

3. Cualquier persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

De igual forma se tiene encuentra el Articulo. 217 C.P.C. Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que en cumplimiento del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

El dictamen pericial: El perito no es ni un árbitro ni un testigo, decíamos que no es arbitro, no está profiriendo sentencia, no está decidiendo en el proceso no obstante que algunas circunstancias procesales y en algunos procesos en que tiene especial connotación la prueba pericial esta influye de manera casi decisiva en la sentencia como seria por ejemplo la prueba de ADN en un proceso de filiación natural allí tiene gran incidencia la prueba, esa prueba científica, que como señalábamos tiene un porcentaje de acierto bastante alto, más del 99% , hoy es una prueba desde el punto de vista científico, muy segura en sus resultados y otro proceso en los que la prueba técnica influye es en la falsedad material, la prueba grafológica determina que no existe procedencia entre un escrito original y otro pero que si existe procedencia entre las muestras para el cotejo que han sido identificadas allí es casi determinante la prueba pericial, pero lo cierto es que el perito no decide, el perito no toma decisiones judiciales, a eso debemos agregar que el juez puede no acoger el dictamen pericial para efectos de proferir la decisión, es decir el dictamen pericial no tiene carácter vinculante para el juez, Diferencias entre el perito y el testigo:

• Por esa razón entonces se dice que el perito no es arbitro, pero tampoco es testigo, y adicionar otra razón de las que ya decimos, tampoco es un testigo en cuanto que mientras el testigo

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