AMPARO CONSTITUCIONAL (CON DETENIDO)
jose almaoInforme18 de Diciembre de 2015
3.379 Palabras (14 Páginas)138 Visitas
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CON DETENIDO).
CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
Su Despacho:
Quien suscribe, VICTOR JOSE BUENO, abogado en ejercicio, domiciliado en el Area Metropolitana de Caracas, en Avenida Nueva Granada, Edificio Wanlac, Frente al Edificio Tamayo, Diagonal al Edificio I.N.C.E., P.B., Teléfono 0414.129.10.73., e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.937, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, residenciado en Sector 19 de Abril, calle Principal, Villa Deportiva, casa S/N, frente al Estadio de Béisbol Jaime Rodríguez, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda; nacido en fecha 08-05-76, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y titular de la C.I. N° V-14.967.847; ante Ustedes, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrimos e interponemos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto dictado por el Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Valles del Tuy de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana REYNA DAYOUB ELIAS (AGRAVIANTE), con motivo de la Celebración del acto de la Audiencia Preliminar de fecha 8 de Marzo de 2007, específicamente contra su punto PRIMERO, mediante el cual, se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal. Así mismo, contra el correspondiente Auto de Apertura de Juicio de fecha 20 del mismo mes y año; por violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional. La presente la ejercemos en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal al admitir la acusación en fecha 8 de Marzo de 2007, en el punto primero, expresó:
“PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal y las pruebas promovidas las cuales se dan por reproducidas en este acto, toda vez que esta demostrado tanto en el escrito acusatorio como en la exposición de la vindicta pública, la utilidad, pertenencia y necesidad de las pruebas y en cuanto a la calificación jurídica se mantiene la misma, en lo que respecta a los delitos de LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8 y 12 Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON SUS RESPECTIVAS AGRAVANTES previstas y sancionadas en los Artículos 415 en concordancia con el encabezamiento del Artículo 420, 424, ambos del Código Penal y en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN BLANCO DÍAZ, y JOSE GREGORIO BLANCO MANRIQUE, e igualmente los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados dichos delitos en los Artículos 460, 286 del Código Penal, con las agravantes contempladas en el Artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 11 y 12 todo del Código Penal, en perjuicio del adolescente GRISBELSY DUBRASCA BLANCO BANDES, MARIA VIRGINIA BLANCO VANDES, MARIAN EDITH BLANCO BANDES”.
En el auto de apertura a juicio de fecha 20 de Marzo de 2007, igualmente señaló el Tribunal:
“Ahora bien, una vez visto y analizado como ha sido el escrito de ACUSACION presentado por el Representante de la Vindicta Pública, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la misma cumple con dichos requisitos exigidos en la señalada ley adjetiva penal por lo que lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por la representante Fiscal, en contra de los ciudadanos… cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, han sido encuadrados por el Representante del Ministerio Público, dentro del tipo legal de… en perjuicio de las adolescentes…”.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Del punto primero cuestionado, se refleja que el Tribunal sin motivación alguna admitió la acusación del Ministerio Público al señalar: “PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal…”, ya que el resto del texto de ese primer pronunciamiento está referido a los medios de prueba y a la calificación jurídica, tal como así se transcribió.
Por su parte en el auto de apertura a juicio, la juzgadora arriva a la conclusión de que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no explica, no da razón, por qué a su criterio la acusación llenaba esos extremos, es decir, al igual que el punto primero del acta de la audiencia preliminar, este auto de apertura a juicio está inmotivado.
Ahora bien, el juzgador debe determinar, a través de una razonable motivación, si el acto conclusivo proporciona efectivamente un fundamento serio -de acuerdo a los elementos de convicción aportados- para decretar el auto de apertura a juicio.
Sobre este argumento la jurisprudencia ha establecido:
“En ese sentido, esta Sala hace notar que el Tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal (ver numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal). Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la victima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Este análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado”. (Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia Nº 2843 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30-10-03.
Nada de lo que establece esta doctrina constitucional en relación al papel fundamental del juez de control en fase intermedia fue cumplido por el juzgador, prácticamente solo estableció la fórmula: “se admite la acusación porque cumple los extremos del artículo 326”, pero repetimos, no estableció cómo quedaban configurados esos requisitos, de acuerdo a los elementos de convicción aportados en el acto conclusivo.
Ahora bien, en primer lugar, la motivación es fundamental para las partes porque deja sentada las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión el juzgador y con ello garantiza a las partes el derecho de defensa y en segundo lugar y consecuencia de lo anterior es que el imputado con esa motivación pasa a conocer las razones que tuvo el decidor de acuerdo a los elementos de autos para decretar el pase a juicio.
Además, era trascendental la motivación en el caso de nuestro representado JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, porque el único elemento de convicción que existía en su contra en el escrito de acusación, era el N° 4, a través del cual, se plasma un acta policial donde se deja constancia de su detención, y al hacerle una revisión los funcionarios policiales –según esta acta- sin presencia de testigos, supuestamente le decomisan un celular presuntamente relacionado con los hechos, móvil este que sin embargo tampoco, estaba a su nombre; entonces ¿Cómo se admitió este escrito de acusación con un solo acto de investigación?. La única manera en que podía admitirse este escrito acusatorio con respecto a nuestro representado era como se hizo “inmotivado”; ya que si la juzgadora habría cumplido con la norma prevista en el artículo 26 constitucional, es decir, habría tratado de fundar la admisión del acto conclusivo con respecto a él, hubiera llegado a la conclusión que no habían elementos suficientes en el expediente para decretar un auto de apertura a juicio y por consecuencia habría decretado el sobreseimiento de la causa en su favor.
...