EL AMPARO CONSTITUCIONAL
dicktracy29 de Marzo de 2014
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Sumario: I. Introducción – II. El amparo como derecho constitucional – III. El amparo en sentido orgánico:
1. Amparos autónomos contra altas autoridades;
2. Amparos autónomos contra sentencias dictadas en última instancia;
3. Consultas y apelaciones de decisiones sobre amparos autónomos;
4. Amparos autónomos en supuestos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley de Amparo; 5. Amparos en materia penal sobre libertad y seguridad personal;
6. Facultad revisora;
7. Amparo sobrevenido;
8. Amparos contra norma;
9. Amparos ejercidos conjuntamente (i.e. cautelares) –
IV El amparo en sentido material:
1. La acción de amparo en materia de contratos administrativos;
2. La acción de amparo en materia de servicios públicos;
3. La acción de amparo frente a sentencias judiciales;
4. La acción de amparo en materia sancionatoria –
V. El amparo en sentido procesal.
Aspectos del procedimiento: 1. Interposición; 2. Legitimación; 3. Admisibilidad del amparo; 4. Audiencia Oral y Pública; 5. Sentencia Efectos; 6. Extinción de la instancia por abandono del trámite; 7. Procedimiento
I. INTRODUCCIÓN
En el marco de las presentes conferencias, destinadas a rendir homenaje al sabio Jurista Dr. Luis Loreto, me corresponde hacer referencia a la acción de amparo constitucional como mecanismo expedito y sumario previsto en la Constitución para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
Esta especial acción, fue regulada por primera vez en nuestro derecho en la Constitución de 1961 cuyo artículo 49 establecía la obligación para todos los Tribunales de la República de amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en conformidad con la ley. No obstante, aun cuando esta disposición constitucional configuró un gran avance en nuestro ordenamiento jurídico, al consagrar a nivel constitucional la existencia de un mecanismo protector de los derechos y garantías fundamentales, es lo cierto que el trato dado por la jurisprudencia a la misma, no se correspondió, en principio, con la intención perseguida por el constituyente al contemplar dicha norma.
La posición inicialmente adoptada por la jurisprudencia frente al amparo fue absolutamente restrictiva al punto que se negó su procedencia bajo el argumento de el precepto constitucional contenido en el artículo 49 era una disposición programática cuya aplicación estaba supeditada al ulterior desarrollo por la ley[1].
Esta ausencia de regulación legal sirvió de base para que muchos tribunales esgrimieran además su incompetencia para conocer de este tipo de acciones.[2] No fue sino hasta el año 1983 cuando la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la célebre decisión Andrés Velázquez de fecha 20 de octubre de 1983, estableció los lineamientos que regirían el instituto del amparo y que luego fueron recogidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, de allí que se diga que en nuestro derecho esta figura es de creación pretoriana.
La Constitución de 1999 no introdujo reformas sustanciales en esta materia, sin embargo, es lo cierto que la consideración del amparo como derecho, reafirmada en la exposición de motivos, su interpretación a la luz de otros preceptos constitucionales (i.e. derecho a la tutela judicial efectiva, art. 26; justicia sin formalismos, art. 257) y la creación de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución dieron origen al desarrollo de una vasta jurisprudencia que vino a alterar el régimen legal del amparo constitucional en Venezuela. Es precisamente ese nuevo régimen del amparo a la luz del ordenamiento constitucional de 1999 al que haremos referencia en el presente estudio.
A tales fines, en primer lugar analizaremos la institución del amparo como derecho constitucional expresamente reconocido por la Constitución de 1999 y su exposición de motivos. En segundo lugar, examinaremos la institución del amparo en sentido orgánico atendiendo al régimen de competencias imperante en la materia a raíz de los nuevos criterios jurisprudenciales. En tercer lugar, haremos referencia al amparo en sentido material, esto es, la materia que constituye su objeto, su ámbito de protección. Finalmente, analizaremos el amparo en sentido procesal con especial referencia a los aspectos relacionados con el procedimiento para su tramitación, la legitimación, las condiciones de admisibilidad, la audiencia oral, los efectos de la sentencia, entre otros.
II. EL AMPARO COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
No existía unanimidad en la doctrina en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional pues si bien para algunos el amparo era considerado un derecho inherente a la persona, es lo cierto que para otros se presentaba no como un derecho sino como una «garantía procesal de protección de derechos»[3]. A ello quizás contribuyó el hecho de que la antigua Constitución de 1961 no hacía calificación alguna al respecto.[4]
No obstante, en la actualidad la discusión ha quedado resuelta por la Constitución de 1999 que consagra en forma expresa al amparo constitucional como un derecho de rango constitucional. En este sentido, la exposición de motivos de la Constitución es categórica al señalar que «el amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos».
De igual forma se pronuncia el artículo 27 de la Constitución al establecer que: «Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales [...]».
Como puede observarse, la Constitución de 1999 consagra en forma expresa el derecho al amparo previendo el mecanismo del cual podrán servirse los particulares a tal fin (i.e. la acción de amparo), así como las características del procedimiento para su tramitación que, en todo caso, deberá ser oral, breve y sumario a fin de garantizar el rápido restablecimiento de los derechos infringidos.
Esta regulación constitucional, permite afirmar que el amparo como derecho goza de las siguientes características:
(i) Es un derecho constitucional que obliga a los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
(ii) Es un derecho fundamental inherente a «todo habitante de la República», lo que implica que puede ser invocado por toda persona natural que habite nuestro territorio o por toda persona jurídica domiciliada en el mismo.
(iii) Es un derecho que comporta la protección del ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución e incluso aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la misma cuando éstos se vean efectivamente infringidos o amenazados por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración o de otros particulares.
(iv) Es un derecho que exige para su procedencia que exista lesión directa de los derechos y garantías previstas en la Constitución.
(v) Es un derecho cuya protección es competencia de todos los Tribunales de la República.
(vi) Es un derecho fundamental que puede ser ejercido conjuntamente con otros medios judiciales o en forma autónoma a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad.
Esta regulación del amparo como derecho se compadece además con la contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas que consagra «el derecho a obtener en los tribunales el remedio a las violaciones de los derechos fundamentales» y la contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé el derecho de toda persona «a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención [...]».
De allí que se afirme que la consagración expresa por nuestra Constitución del amparo como derecho y no sólo como una garantía o mecanismo adjetivo de protección permite aceptar su ejercicio mediante el uso de múltiples medios judiciales y a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad, a los cuales deberá darse preferencia sobre cualquier otro asunto. La acción de amparo se erige así como el medio establecido en la Constitución para hacer efectivo un derecho, este es, el derecho al amparo, que comporta la atenuación y flexibilización de los procesos
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