AMPARO DIRECTO
lic.2120 de Septiembre de 2012
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NUMERO DE TOCA: I-93/2010
DELITOS: VIOLACIÓN EQUIPARADA.
SENTENCIADO: JUAN JOSE ALFARO PANTOJA
SEPTIMA SALA PENAL DEL SUPERMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACAN.
P R E S E N T E.
JUAN JOSE ALFARO PANTOJA, por mi propio derecho y promoviendo en los autos del toca que al rubro se indica, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que con fundamento en los artículos 163 y 164 de la Ley de Amparo vengo por conducto de esta H. Sala Penal, a presentar la demanda de Amparo Directo que adjunto, promovido en contra de la sentencia dictada en el toca que cito al rubro la cual es de fecha 8 Ocho de Marzo del año 2010 Dos Mil Diez solicitando se remita la expresada demanda al H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO, EN TURNO, CON SEDE EN MORELIA MICHOACAN, para la sustanciación del amparo solicitado.
Deberá hacerse constar al pie del escrito de demanda la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada, en fecha 9 Nueve de marzo del 2010 Dos Mil Diez la y la fecha de presentación de la demanda de amparo, 15 Quince de Octubre del 2010 Dos Mil Diez así como los días hábiles que mediaron entre ambas fechas, son 120 días.
Se acompañan las copias de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 167 de la ley de amparo. Así mismo con fundamento en el artículo 169 de la ley de amparo solicito se envíen los autos originales al H. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.
Por lo expuesto y fundado;
A ESTE H. TRIBUNAL DE APELACIÓN; Atentamente pido se sirva:
UNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado.
PROTESTO LO NECESARIO.
JUAN JOSE ALFARO PANTOJA
Morelia Michoacán a 2 de Octubre del año 2010.
QUEJOSO: JUAN JOSE ALFARO PANTOJA
AMPARO DIRECTO MATERIA PENAL.
H. TRIBUNAL COLEGIADO,
DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO,
CON SEDE EN MORELIA MICHOACAN.
P R E S E N T E.
JUAN JOSE ALFARO PANTOJA, Por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos los estrados de este H Tribunal Colegiado y autorizando para tales efectos en los términos del artículo 27 de La Ley de Amparo a los C. C Licenciados. BENITO MENDOZA ALFARO Y/O RAMIRO SALCEDO BAUTISTA; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos reclamados de la autoridad Responsable, Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, actos que se hacen consistir en la sentencia definitiva de fecha Ocho de Marzo del año 2010; Dos Mil Diez, dicho Amparo se solicita de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 Fracción I y 107 Fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la ley de Amparo, me permito manifestar:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre ha quedado debidamente expresado y en cuanto al domicilio este se encuentra ubicado en el Centro preventivo de Readaptación Social del Municipio de Jiquilpan de Juárez, Estado de Michoacán, lugar en donde me encuentro recluido.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- no hay tercero perjudicado.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
IV.- ACTO RECLAMADO.-Sentencia definitiva de fecha Ocho de Marzo del año 2010, Dos Mil Diez dictada en los autos del toca I-93/2010 y donde se considera al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA, ilícito previsto y sancionado por el artículo 240 Párrafo Segundo del Código Penal en Vigor en la Entidad, dicha sentencia definitiva Resuelve el Recurso de apelación interpuesto por el Quejoso en contra de la Sentencia definitiva de fecha 14 Catorce de Enero del año 2010, Dos Mil Diez dictada por el C. Juez de Primera Instancia en materia Penal del Distrito Judicial de Jiquilpan Michoacán, dentro del proceso penal número 119/2008, que fue instruido en contra del quejoso por el delito de Violación Equiparada en agravio de SUSANA MARTINEZ BAUTISTA.
V.- La sentencia que se reclama me fue notificada en fecha 9 Nueve de Marzo del año 2010 Dos Mil Diez a través de los estrados de la sala penal referida.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACION:
Se violan los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de Violación.
Primero.- La resolución, dictada por la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán dentro del toca I-93/2010, viola en perjuicio del Quejoso los artículos 14, 16 y 20 Constitucionales, ya que considerara que están acreditados los elementos que constituyen el delito de Violación Equiparada, así como la Responsabilidad Penal del quejoso, ilícito que se encuentra previsto y sancionados por el artículo 240 Párrafo Segundo del Código Penal en Vigor en la Entidad mismo que de manera literal señala:
Artículo 240.
Se impondrá prisión diez a veinte años y multa de cien a mil días de salario, al que tenga cópula con persona menor de doce años o que por cualquier causa no está en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa.
Para los efectos legales de este título, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la victima vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Sin embargo como se podrá observar al entrar al estudio y análisis lógico y Jurídico de los medios de prueba que se desahogaron y que obran en la causa, el Ad Quem hizo una inadecuada valoración de los medios probatorios, misma que no se ajusta a las reglas contenidas en la ley Adjetiva vigente en sus numerales respectivos, pero sí podemos apreciar que dicho órgano de alzada está aplicando de manera incorrecta los numerales 209, 289, 290, 291, 293, 297, 298, 302, 319, 321, 326, 327, 330, 331, 333, 334 y 335 todos en relación al 325 del mismo ordenamiento, toda vez que la mayoría no tienen aplicación en cuanto a la valoración de las pruebas como se puede apreciar de la lectura de los mismos, ya que hacen referencia a la manera de ofrecer y desahogar dichos medios de prueba, y en base a su análisis y estudio por demás deficientes determina que se encuentra acreditados los Elementos Constitutivos del Tipo Penal en estudio mismo que se encuentra regulado en los artículos 106, 107, 108, 109 y 116 del Código de Procedimientos Penales, así como la Responsabilidad Penal, análisis que es contrario a derecho y por ende violatorio de Garantías individuales del Quejoso.
Los artículos 14 y 16 Constitucionales, establecen la garantía de legalidad, en efecto el artículo 14 Constitucional establece que "...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por siempre analogía y aún por mayoría de razón , pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata ..." a su vez el artículo 16 constitucional establece "...que nadie puede ser molestado en su familia, persona, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento..." .
La Resolución dictada por el Ad Quem, en fecha 8 de Marzo del año 2010, fue resuelta en el sentido de modificar la Sentencia Definitiva dictada por el A Quo de fecha 14 Catorce de Enero del año 2010 Dos Mil diez, haciendo suyos todos los argumentos y razonamientos y por ende deja subsistente una pena privativa de libertad de ONCE AÑOS Y CIENTO CINCO DIAS DE SALARIO MÍNIMO QUE DAN COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE $5,197.00 (CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS 00/100 M. N.).
Tenemos que en dicha resolución y dado el razonamiento del Ad Quem, éste considera que se encuentran acreditados tanto el Delito de Violación Equiparada que se prevé y sanciona en el artículo 240 Párrafo Segundo del Código Penal en Vigor en la Entidad y en agravio de SUSANA MARTINEZ BAUTISTA y la Responsabilidad Penal en contra del ahora quejoso JUAN JOSE ALFARO PANTOJA, en términos de los numerales 106 y 116 del Código de Procedimientos Penales en vigor para la Entidad, indicando que los elementos constitutivos de la conducta se encuentran acreditados en los autos y hace un desglose de dichos elementos en los términos siguientes:
a).- La Consumación de la Cópula (entendiéndose como la Introducción del miembro viril en el cuerpo de la Víctima por vía vaginal, anal u oral independientemente del sexo).
b).- Que esta sea impuesta a una persona menor de doce años o que no esté en posibilidades de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa.
Es de observarse que según
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