ANALISIS SENTENCIA 7676 DE 2005
vivianaduca20 de Mayo de 2013
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA DE CASACION CIVIL)
Magistrado Ponente (PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA)
(12) de julio de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente 7676
Decídanse los recursos de casación interpuestos por la demandante EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, La demandada FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A, Contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por ECOPETROL contra FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A y contra LUIS OSCAR PINEDA GIRALDO, los herederos indeterminados de ELBERTO LEMUS GARBIRAS y la sociedad denominada SERVICIO DE PUERTO LTDA. “SERPO”.
HECHOS
Se suscribió un contrato de transporte de petróleo entre Ecopetrol y la Flota Mercante Grancolombiana, al llegar al terminal marítimo de Pozos Colorados, en el puerto de Santa Marta, el 5 de septiembre de 1978, llevando a bordo 250.000 barriles de crudo, el buque tanque “Ciudad de Barrancabermeja”, capitaneado por Oscar Pineda Giraldo y operado por dicha transportadora, que era también su armadora. En la operación de atraque, asesorada por Servicios de Puerto Ltda., Serpo, contratada para tal efecto por Ecopetrol, en la maniobra de amarre, el ancla golpeó la tubería submarina ocasionando el derrame de crudo. La orden del atraque fue del comandante de la nave, a pesar de conocer las condiciones atmosféricas como “fuertes vientos y la magnitud de la corriente sur norte”, lo cual constituyó la “imprudencia” que originó el hecho.
Ecopetrol asumió la reparación de la tubería y sufrió perjuicios económicos, por la suspensión del bombeo de crudo programado con destino a las refinerías y porque, para abastecer de combustibles al país, debió producir mayor cantidad de combustóleo en sus plantas de Barrancabermeja y Cartagena, amén de los sobrecostos de transporte terrestre y cabotaje marítimo, necesarios para superar la emergencia.
Como consecuencia del hecho Ecopetrol reclama: Por reparación de tubería, $24.461.139; perjuicios de las plantas industriales de Barrancabermeja y Cartagena, $150.205.310; lucro cesante por la parálisis del oleoducto Pozos Colorados-Ayacucho-Barrancabermeja, la suma de $43.758.420; y, por sobrecostos de transporte, $18.153.098, para un total de $236.577.967, equivalente a U.S. $3.828.742, a la tasa de cambio vigente en abril de 1982, de $61.79 por dólar.
Pretensiones de Reconvención
Luis Oscar Pineda Giraldo se opuso a lo pretendido y como excepción alegó la culpa de Ecopetrol.
La Flota Mercante Grancolombiana propuso la prescripción y el compromiso como excepciones.
El curador de los herederos de Lemus Garbiras Propuso como excepción la de prescripción de la acción.
Serpo Ltda. no contestó la demanda.
La Flota Mercante Grancolombiana reconvino a Ecopetrol, en busca de que ésta fuese declarada responsable de los daños que le causara
PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado 28 Civil del Circuito le puso fin a la primera instancia con fallo del 3 de octubre de 1996, estimatorio de las pretensiones de la demanda principal y desestimatoria de las de la reconvención. Apelada tanto por la demandante, como por la Flota Mercante Grancolombiana y por Luis Oscar Pineda.
SEGUNDA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bogotá, con modificaciones, mediante fallo del 23 de marzo de 1999, expresó que en este caso influyeron en la actividad del buque, la Flota Mercante Grancolombiana, que en su calidad de armador es guardián de la nave y de la actividad peligrosa con ella realizada, “y como tal responde de los daños que en desarrollo de ésta se ocasionen”; del capitán y el práctico dice que su juzgamiento “cae bajo el ámbito del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad o culpa probada”, que el primero tenía el gobierno y la dirección del buque bajo la dependencia de la Flota y el segundo ejercía con el anterior “una actividad conjunta en la maniobra de conducción del buque, en las operaciones de arribo, amarre, desamarre y fondeo de la nave”; y, por último, la sociedad Serpo Ltda., “que como el capitán y el práctico, es responsable directo”. En conclusión confirmó la declaración de responsabilidad de los demandados, la negación de las excepciones y de las súplicas de la contrademanda; además dispuso la modificación de la condena por perjuicios y por costas.
EL RECURSO DE CASACION: Lo interpusieron y sustentaron la demandante EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y la litisconsorte demandada FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.
DEMANDA DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.
El recurrente trazó cuatro cargos contra la sentencia: PRIMERO, Acusa el fallo de ser directamente violatorio de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, y 1478-2 del C. de Comercio, por interpretación errónea, SEGUNDO se acusa al sentenciador de violación indirecta de los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil por indebida aplicación; y 1478-2 del Código de Comercio, y 305 del C.P.C por falta de aplicación. TERCERO Por aplicación indebida de los artículos 2356 del Código Civil, y el inciso primero del artículo 2343 ibídem por falta de aplicación. CUARTO por aplicación indebida del artículo 1478-2 del C. de Comercio. Y los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, dejando de hacerlo respecto del artículo 1609-1 ejusdem.
SE CONSIDERA
Estima la Corte con alusión a los cuatro cargos; de las reglas de la responsabilidad por el hecho ajeno y las concernientes al hecho de las cosas y al daño causado en el ejercicio de una actividad peligrosa, “que ocurre con la responsabilidad por el hecho ajeno, en la responsabilidad por el hecho de las cosas quien responde del daño sufrido no es precisamente el que hizo el daño, sino quien haya tenido o tenga el poder de uso, control y dirección de la cosa o de la actividad causantes del daño”. Refiriéndose al daño por el hecho de las cosas, dice que se debe presumir la culpa en quien ejerce la actividad y a la víctima le basta probar que el daño tuvo su causa en tal actividad, y aquél sólo podrá exonerarse si prueba “la intervención de un elemento extraño que de manera alguna le pueda ser imputable: hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.
Una actividad peligrosa es la aplicación de la norma a la situación de hecho prevista en ella y debidamente probada”. Que ejerza la actividad dañina, el juez está autorizado para inferir si ella aumentó la probabilidad de causar daños a terceros, inferencia que puede efectuar sólo si la actividad aumenta la exposición a ellos, sustituyendo la prueba de la culpabilidad del autor del daño, con la prueba de éste “como supuesto efecto del ejercicio de una actividad que ‘pueda’ reputarse como peligrosa”. En conclusión, con la responsabilidad directa derivada de haber causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, también responde por la vía indirecta del artículo 1478 del Código de Comercio.
DEMANDA DE ECOPETROL
El recurrente trazó dos cargos contra la sentencia, PRIMERO acusa la sentencia de haber infringido los artículos 1613, 1614, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil y 1429, 1473, 1478-2, 1479, 1495, 1498 y 1506 del Código de Comercio. SEGUNDO Denuncia el quebranto de los artículos 1613, 1614, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del Código Civil y, 1429, 1432, 1458, 1473, 1478-2, 1481, 1495, 1506, 1513, 1578 y 1583 del Código de Comercio, a raíz de errores de hecho en la estimación del peritaje rendido por los auxiliares Alberto Díaz Polanía y Rosa Harley González.
SE CONSIDERA
Para los dos cargos le atribuyó el censor al Tribunal el yerro de no haber ordenado la reparación plena de los daños, por haberle asignado a la mayoría de los perjuicios el carácter de indirectos, situación que surgió de la indebida aplicación del artículo 1616 del C. Civil, norma que regula la responsabilidad contractual, y del entendimiento de las teorías sobre la causalidad. Que no entiende por qué el Tribunal “error” llegando a la conclusión de que la mayoría de los daños eran indirectos. “cuando sin dificultad alguna se puede concluir que todos ellos fueron el resultado del aludido accidente”. Califica de errada la afirmación del Tribunal respecto del artículo 1616 del Código Civil, de no poderse imputar dolo al deudor este responde sólo de los perjuicios previstos o que se pudieron prever al tiempo del contrato; sostiene, que la norma se refiere a perjuicios contractuales, lo que la torna inaplicable a un evento de responsabilidad extracontractual, y las teorías sobre la causalidad no sirven para interpretarla. Es claro que al no compartir el recurrente la conclusión del Tribunal acerca de la multiplicidad de causas, su ataque no puede encuadrarse en la vía directa. Quedaría como alternativa que por exclusión fuese, entonces, la indirecta acorde con la cual el costo del transporte de gasolina motor no es daño directo, sino indirecto, porque la causa directa no radica en la ruptura de la línea submarina del terminal de Pozos Colorados, sino en la circunstancia sobreviniente de la sobreproducción de gasolina en el complejo de Mamonal, Por lo tanto no prosperan los cargos dichos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA
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