ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Analisis Sentencia 644

kalolovi22 de Julio de 2013

4.929 Palabras (20 Páginas)493 Visitas

Página 1 de 20

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA C 644 DE 2011

KAREN LORENA LORA VIANA

DECIMO SEMESTRE

ZUNILDA MEZA ORTIZ

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES EN ASUNTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PROGRAMA DE DERECHO

BARRANQUILLA – ATLÁNTICO

19 DE ABRIL 2013

INTRODUCCION

Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.).

Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere posible".

Las acciones populares pueden ejercitarse contra el Estado o contra los particulares, según sea quien viole o amenace los derechos o intereses colectivos. En este sentido la Ley 472 señala en su artículo 14 que "la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo". E incluso se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega: "En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos".

En el estudio de la siguiente sentencia, se marcaran puntos importantes como lo son las acciones populares y la responsabilidad Estatal en cuanto a daños a terceros.

Se fijaran cuáles son los aspectos fundamentales de cada uno ellos y cuál es su procedencia.

SENTENCIA C – 644 DE 2011

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (PARCIAL) Y 144 (PARCIAL) de la ley 1437 de 2011 por la cual se expide el código contencioso administrativo y de lo contencioso administrativo.

ACTOR: Wilson Ruiz Orejuela

MAGISTRADO PONENTE: Jorge Iván Palacio Palacio

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

Wilson Orejuela solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones contenidas en los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial) de la ley 1437 de 2011.

El magistrado ponente mediante auto del 24 de febrero de 2011 dispuso:

a) Admitir la demanda

b) Fijar en lista el asunto y simultáneamente corre traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto de rigor.

c) Comunicar la iniciación del proceso a:

• Presidente de la Republica

• Presidente del Congreso de la Republica

• Ministerio del Interior y de Justicia

• Ministerio de Defensa Nacional

• Ministerio de Transporte

• Ministerio de Minas y Energía

• Consejo de Estado

• Contraloría General de la Republica

d) Invitar a las facultades de Derecho de la universidad:

• Nacional

• Del norte

• Del valle

• Externado de Colombia

• Libre

• Pontificia Javeriana

• Del Rosario

• De los Andes

• Sergio Arboleda

• De la sabana

e) Como también:

• Al Instituto Colombiano de Derecho Procesal

• La Corporación de Justicia

• Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo

• Comisión Colombiana de Juristas

• Y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

2. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

LEY 1437 DE 2011 POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ART 140: REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea:

Un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. La obligación será conjunta y no se dará aplicación a la solidaridad prevista en el artículo 2.344 del código civil.

ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”.

3. LA DEMANDA

Para el demandante los apartes acusados en el artículo 140 vulneran lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos: 1°, 2°,6°, 58, 90 y 229 de la Constitución política de Colombia.

Mientras los textos impugnados correspondientes al artículo 144 desconocen lo dispuesto en los artículos 29, 88 y 229 de la Constitución Nacional.

CARGOS CONTRA EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY 1437 DE 2011

Las expresiones atacadas vulneran el preámbulo, el artículo 2º de la Carta en lo referido al orden político y social justo, así como la vigencia de dicho orden y la dignidad humana como principio fundamental del Estado, también desconocen la efectividad de los principios, derechos y deberes como fines del Estado y el fundamento de la existencia de las autoridades públicas para la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. Añade que también son vulnerados el principio de responsabilidad de las autoridades públicas, regulados en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política. Concluye el actor que el inciso demandado también vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia establecido en el artículo 229 superior.

Para el demandante, el Estado debe responder cuando el particular causa daño sin seguir instrucciones de uno de sus agentes, debido a la omisión en el ejercicio de las funciones que corresponde a cada uno de los servidores públicos encargados de la seguridad ciudadana.

Explica el demandante que “Al no permitirse la responsabilidad del Estado por el daño causado a una persona por un particular, sino cuando el mismo se haya ocasionado siguiendo expresas instrucciones de las autoridades públicas, no encuentran realización efectiva la dignidad humana como principio, derechos como la indemnización integral y los deberes de responsabilidad en cabeza de las autoridades, al no cumplir con sus funciones por acción u omisión, que desencadenaron en la afectación de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de los ciudadanos”. (Ibídem página 6).

En cuanto al último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 2001, explica el actor que tampoco encuentran realización los valores como el orden jurídico y social justo, por cuanto a pesar de haberse producido un daño antijurídico con el actuar de particulares y de entidades públicas o diversas entidades públicas, a las que se determinó su influencia causal en el hecho y la proporción de la indemnización por la que cada una debe responder, en la práctica, tratándose de una obligación conjunta, cualquiera de las entidades

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (31 Kb)
Leer 19 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com