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ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y DEROGACIÓN


Enviado por   •  18 de Marzo de 2014  •  10.168 Palabras (41 Páginas)  •  313 Visitas

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y DEROGACIÓN

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/102/art/art5.htm

Carla HUERTA OCHOA *

Palabras clave: artículos transitorios, derogación,, norma jurídica,, técnica legislativa,, eficacia,, vigencia, validez.

Descriptors: transitory articles, derogation, legal norm, legislative technique, effi-cacy, validity.

SUMARIO: I. Tipos de normas jurídicas. II. La eficacia de las normas jurídicas, distinción entre vigencia y pertenencia. III. Los artículos transitorios. IV. Derogación: acción y efecto. V. Artículos transitorios y derogación. VI. La derogación y sus efectos en el sistema jurídico VII. Conclusión.

I. TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS

El derecho tiene como fin regular conductas por lo que a pesar de contener diversos tipos de formulaciones, es característico que sus enunciados no solamente establecen un deber ser, sino que sus propiedades dependen del sistema normativo al que pertenecen. Desde el punto de vista formal, los enunciados de un sistema jurídico pueden ser considerados como normas cuando, partiendo de una concepción del derecho como sistema, sus enunciados prevén un supuesto de hecho o se relacionan entre sí para vincular uno con una consecuencia jurídica. Entre estos elementos existe una relación de consecuencia lógica que deriva de la estructura condicional de la norma. Afirmar que los enunciados de un sistema jurídico son normas, supone un sistema unitario y complejo que permite, mediante ciertos procedimientos, como son la interpretación y el análisis estructural de las normas, establecer la manera que los elementos de las normas previstos en diversos enunciados se enlazan y se complementan.1

Sin embargo, a pesar de que las normas jurídicas poseen una estructura lógica común, es posible elaborar diferentes clasificaciones, dependiendo de su función en el derecho, por lo que se puede decir que existen distintos tipos de normas. Así, por ejemplo, para

Hart2 es propio del derecho no solamente prescribir conductas (normas primarias), sino también regularse a sí mismo, por lo que contiene normas secundarias que se refieren al proceso de creación y aplicación de las normas primarias. Dentro de esta segunda clase de normas, Hart define a la regla de reconocimiento, que permite determinar las normas que pertenecen al sistema, la regla de cambio, fundamental en virtud de la dinámica del derecho y la regla de adjudicación que establece los órganos y procedimientos de aplicación. Esta distinción permite separar los tipos de reglas, según su función en el sistema, lo cual, sin embargo, no implica que su estructura lógica sea distinta.

A partir de esta clasificación, parecería correcto sostener que en virtud de su naturaleza los artículos transitorios son normas que se refieren a otras normas,3 se podría decir que corresponden al tercer tipo de normas secundarias relativas a la adjudicación, ya que a pesar de que producen un cambio en el orden jurídico, son disposiciones jurídicas cuyo objeto es determinar el modo de aplicación de otras normas. Sin embargo, considerando la estructura de las normas, el sujeto normativo no son las normas mismas, aun cuando se determine su vigencia, sino las autoridades que las han de aplicar. Las normas son el objeto respecto del cual se realiza la acción, son un elemento del supuesto, pero no el sujeto a quien se dirige la norma.

Una clasificación similar a la de Hart, es la propuesta por Alchourrón y Bulygin, para quienes el sistema se integra por reglas de conducta y las reglas que forman parte del sistema del juez,4 considerando al primero, denominado sistema del súbdito, subordinado con el segundo. Siguiendo a Alchourrón y Bulygin, se podría decir que los artículos transitorios forman parte del sistema del juez, más que del súbdito, puesto que el primero se integra por normas de competencia y normas de obligación. Los artículos transitorios podrían caber, dependiendo de su contenido en el primer grupo, ya que pueden ser constitutivas de la autoridad judicial, sobre todo cuando autorizan la aplicación de normas derogadas.

Las distinciones anteriores tienen como aspecto relevante evidenciar que las funciones de las normas jurídicas son distintas, pues aunque regulen conductas, ya sean actos, acciones o estados de cosas, se pueden diferenciar en virtud del sujeto a quienes se dirigen, así como por su objeto y eficacia. Así, se podría decir que existe un tipo de reglas que tienen como función regular las conductas de los individuos, y otras que se dirigen a las autoridades. Este segundo grupo puede subdividirse en aquellas cuya función es la realización de actos normativos, ya sea de introducción o de eliminación de las normas, atribuir competencias y determinar el modo de aplicación de otras normas. De modo que por su función es posible distinguir las normas derogatorias, de las que establecen la vigencia o reglas de aplicación temporal de otras normas.

En función del carácter prescriptivo de las normas jurídicas se ha producido la vinculación del derecho a los conceptos de sanción y coacción, principalmente por la identificación de las normas jurídicas con las penales. Es por ello que se ha llegado a afirmar que un sistema normativo es jurídico porque prevé normas que prescriben actos coactivos y órganos que pueden ejecutar decisiones coercitivamente. Pero si bien la coercibilidad es una de las notas distintivas del derecho que provée a la eficacia en la aplicación de la norma mediante la ejecución de la sanción, no es la única. Kelsen5 consideraba a la sanción coactiva como elemento definitorio del derecho, puesto que hace posible exigir la realización de la conducta aun en contra de la voluntad del sujeto obligado, la aportación más valiosa de esta tesis es que presume una concepción del derecho como unidad, lo cual permite que las normas se interrelacionen y que cada norma esté vinculada de una manera más o menos directa a una sanción coactiva. No obstante, el hecho de que por su naturaleza las normas sean coercitivas, no implica la ejecución de un acto coactivo.

Pero la posibilidad de hacer una distinción entre diversos tipos de normas no implica la negación del carácter prescriptivo de los artículos transitorios, no solamente en virtud de su pertenencia al sistema jurídico, sino porque a pesar de ser reglas de aplicación que se refieren a otras normas, establecen obligaciones para los órganos aplicadores. De modo que al prever un deber ser en el supuesto que regulan, tienen que ser consideradas como normas y su contravención puede acarrear diversas consecuencias jurídicas.

II.

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