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Acción De Tutela


Enviado por   •  4 de Mayo de 2015  •  7.766 Palabras (32 Páginas)  •  201 Visitas

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Código JAC005

ACCIÓN DE TUTELA

Señor

Juez constitucional de Cartagena (reparto)

E. S. D.

Yo, YINA MARGARITA NUÑEZ HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº32.936.955, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Nº167.310 del Consejo Superior de la Judicatura, con licencia en Salud Ocupacional resolución 1715 De La Secretaria De Salud De Bolívar residente en la ciudad de Cartagena (Bolívar) obrando en calidad de apoderada del señor JAIME AYOLA CANO identificada con la cedula de ciudadanía N°9.200.255, por medio del presente documento presento ante usted acción de tutela contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, para que suspenda los actos perturbadores de mi derecho fundamental A UNA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y EL HABEAS DATA que está siendo desconocido de acuerdo con los siguientes:

Hechos

1. El señor JAIME AYOLA CANO trabajo en calidad de servidor público de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, durante los periodos de 16 de agosto de 1973 a septiembre 9 de 1983, en virtud de la liquidación de la empresa su nómina y el reconocimiento pensional paso a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. Mi representado laboro para la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., desde el 22 de octubre hasta el 19 de mayo de 1998, fecha ultima en la cual fue despedido por parte de su empleador de manera unilateral y sin justa causa, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el JUZGADO CUARTO (4°) LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA condeno a la demandada ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de mi poderdante pensión sanción. Lo anterior en razón a que su despido fue injusto y este cumplía con los requisitos legales para acceder a ella, la liquidación de la pensión sanción equivalente al 43.41% del salario promedio devengado por el señor JAIME AYOLA durante su último año de servicio, y en ese entonces ascendió a $250.464,84, y en la actualidad dicho monto está en un valor de $580.000.

3. Para el año del 2008 el señor JAIME AYOLA presento una condición médica consistente en una LUMBOCIATALGIA CRONICA SECUNDARIA A RADIOCULOPATIA DERECHA, ESTENOSIS CONDUCTO RAQUÍDEO L4 L5, ESPONDILOLISTESIS DE L4L5, ARTROSIS FACETARIA LUMBAR Y LUMBOSACRA, por tal razón se debió hacer una reconstrucción de los huesos de la columna vertebral y sus ligamentos, por tal razón se le practicó una microdiscectomia y la laminectomia, reconstrucción de la banda de tensión posterior, tal como lo afirma el informe del doctor NESTOR TAMARA MONTES quien fue el medico tratante a mi poderdante en el momento que padeció la enfermedad antes mencionada, después de dicha cirugía ha sido tratado por síndrome de postlaminectomia por distintos médicos especialista y también le ha traído otro tipo de complicaciones como dificultades de movilidad, en el sistema renal entre otros, es una persona de un estado de salud delicado, con 63 años de edad tal como lo certifica la copia de la cedula de ciudadanía que aporto a la presente acción.

4. El 7 de julio del 2012, por intermedio de apoderado presento documentos ante la liquidada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitando pensión de vejez donde se anexo certificaciones laborales en FONCOLPUERTOS Y ELECTRIFICADORA.

5. La respuesta a la solicitud de pensión del 7 de julio del 2012, fue respondida el 5 de agosto del 2013 en el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ, debido a que solo reconocieron en cuenta 395 semanas de tiempo de servicio de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR y que por ende no cumplía con los requisitos ya que muy a pesar cumplía con la edad ya contaba con 60 años no tenía el número de semanas cotizadas que para el 2012 la ley exigía 1225 y el 2013 la ley exigía de 1250 semanas efectivamente cotizadas.

6. El 13 de agosto de 2013 se interpuso recurso de reposición contra la resolución GNR188450 que negaba la pensión de vejez, la cual fue resuelta por la ADMINISTRADORA DE REGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES el 13 de enero del 2014 mediante resolución GNR7333 la cual confirma en todas sus partes la resolución N°188450 pero además aumenta el número de semanas de 395 a 416 cotizadas durante el tiempo que laboro para ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR pero que aun así no le alcanzaba para conservar el régimen de transición, no se tiene en cuenta el tiempo laborado en FONCOLPUERTOS y el periodo completo desde el 22 de octubre de 1986 hasta 19 de mayo de 1998 que laboro para ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. por ende se niega la solicitud de pensión de vejez y se recomienda solicitar indemnización sustitutiva.

7. Mediante solicitud radicada en el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL con radicado 201142300631302 de 07/05/2014 se solicitó certificado de información laboral, tiempo de servicio, certificación de salario a fecha base y certificación de salario expedidos en formatos 1,2 y 3B los cuales fueron expedidos el 8 de julio del 2014, los cuales fueron entregados de manera extemporánea por error en la dirección pero finalmente llegaron a manos de mi poderdante.

8. El 30 de enero se interpuso nuevo recurso aportando los formatos expedidos por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL el recurso fue contestado el 3 de febrero de 2015 mediante resolución N°VPB7900 en la cual responde confirma todas y cada una de sus partes la resolución N° GNR188450 del 22 de julio de 2013 y resolución N°GNR7333 del 13 de enero del 2014 la cuela niegan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se le tuvieron en cuenta el periodo laborado entre el 16 de agosto de 1973 al 9 de septiembre de 1983 como ex - funcionario de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la cual le subió de las 416 semanas cotizadas a 929 semanas cotizadas, le reconocen la edad requerida para acceder al régimen de transición ya que al 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, pero no contaba con el mínimo de semanas cotizadas de acuerdo con el decreto 758 de 1990 que establece 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo y la ley 71 de 1988 exige 20 años o más de cotizaciones, mientras que COLPENSIONES solo me reconoció 929 semanas.

9. De la historia laboral que reposa en COLPENSIONES mi poderdante pudo apreciar que efectivamente las cotizaciones que la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR se iniciaron desde el 22/10/1986, pero hay unas inconsistencia debido a que mi poderdante empezó a trabajar desde el 22/10/1986 de manera ininterrumpida hasta el 19/05/1998, prueba de la fecha de ingreso

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