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Acto Administrativo


Enviado por   •  25 de Junio de 2014  •  21.333 Palabras (86 Páginas)  •  253 Visitas

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I. DATOS INFORMATIVOS DEL EXPEDIENTE

1.1. Número de Expediente:

Expediente Administrativo Nº 1231527-2013-GRLL

1.2. Materia:

Reintegro de la Bonificación Especial por Preparación de clases y Evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998, prevista en la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 y más el pago de intereses legales.

1.3. Folios:

21 Folios

1.4. Vía Procedimental:

Procedimiento Administrativo General

1.5. Inicio:

A solicitud del Administrado

1.6. Nombre del Administrado:

Angélica Wong González

1.7. Documento de Identidad:

D.N.I.

1.8. Entidad Administrativa:

Gobierno Regional de La Libertad

1.8.1. Primera Instancia Administrativa:

Gerencia Regional de Educación de la Libertad – GRELL

1.8.2. Instancia Administrativa para la Apelación:

Presidencia Regional de la Libertad – PREGRLL

II. MARCO TEÓRICO:

2.1. Parte Sustantiva:

2.1.1. El Gobierno Regional La Libertad :

Es considerada como personas jurídicas de derecho público que cuentan con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia. Los gobiernos regionales del Perú se componen de dos órganos: un Consejo Regional y un Presidente Regional. Según el ordenamiento jurídico peruano, la gestión de los Gobiernos Regionales corresponde al gobierno a nivel regional. De acuerdo a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, las responsabilidades de los gobiernos regionales incluyen el desarrollo de la planificación regional, ejecución de proyectos de inversión pública, promoción de las actividades económicas y administración de la propiedad pública .

2.1.2. Estructura Orgánica del Gobierno Regional La Libertad:

a) Alta Dirección:

a.1) Presidencia Regional:

La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional.

El Presidente Regional desempeña su cargo a dedicación exclusiva, con la sola excepción de la función docente. Percibe una remuneración mensual fijada por el Consejo Regional de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, siendo obligatoria la publicación de la norma que la aprueba y su monto.

Presidente Regional: José Humberto Murgia Zannier

a.2) Vice presidencial:

El Vicepresidente Regional reemplaza al Presidente Regional en casos de licencia concedida por el Consejo Regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. Cumple funciones de coordinación y aquellas que expresamente le delegue el Presidente. Percibe la remuneración correspondiente a su cargo, sin derecho a dietas.

Vice presidente: Mónica Paola Sánchez Minchola

a.3) Gerencia General Regional:

Es un órgano ejecutivo del Gobierno Regional La Libertad responsable Coordinar, supervisar y evaluar las acciones orientadas a dar cumplimiento a los planes y programas regionales de carácter sectorial y multisectorial. Además, ejercer las funciones ejecutivas y administrativas conforme a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales así como coordinar la acción de los diferentes Gerentes Regionales.

Gerente General: Eco. José Luis Zavaleta Pinedo

b) Órgano de Control:

b.1) Oficina de Control Institucional

Promover la correcta y transparente gestión de los recursos y bienes del Gobierno Regional La Libertad y sus órganos estructurados, cautelando la legalidad, eficiencia y economía de sus actos y operaciones, así como el logro de sus resultados, mediante la ejecución de Labores de Control- Acciones y Actividades de Control, en cumplimiento del Plan Anual de Control; así como de asesoría de carácter no vinculante para contribuir con el cumplimiento de los fines, objetivos y metas institucionales.

c) Órgano de Asesoramiento:

c.1) Gerencia de Asesoría Jurídica:

La Oficina de Asesoría Jurídica, está encargada de emitir opinión legal y asesorar a la Gerencia General Regional y a la Presidencia Regional en asuntos jurídicos; está a cargo de un Director; cumpliendo las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Dirección Regional de Educación en asuntos de carácter jurídico legal.

2. Emitir dictámenes u opinión legal sobre los recursos de impugnación en asuntos relacionados al servicio del sector como instancia administrativa, incluyendo la formulación del proyecto de resolución.

3. Informar, opinar y absolver consultas de carácter legal sobre los proyectos que formulen las diferentes dependencias de la Dirección Regional de Educación La Libertad.

4. Sistematizar y difundir la legalización educativa en coordinación con la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sede Central; del Ministerio de Educación y Gobierno Regional la Libertad.

5. Participar en la formulación de proyectos de resoluciones, disposiciones, contratos, convenios y otros actos jurídicos de competencia de la Dirección Regional.

6. Defensa Judicial en procesos civiles y penales en los que es parte la Dirección Regional y sus funcionarios.

7. Defensa Judicial del Estado por delegación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación.

Gerente: Dra. Kelly Janet Vera Vásquez

d) Órganos de Línea:

d.1) Gerencia de Agricultura:

Es un órgano de Línea del Gobierno Regional La Libertad encargado de dirigir, promover y supervisar la gestión de las actividades y servicios en el desarrollo agropecuario y agroindustrial competitivo, sostenible y rentable. Depende jerárquica de la Gerencia General Regional, y mantiene relación técnica normativa con el Ministerio de Agricultura.

Gerente: Ing. Luis Humberto Tolentino Geldres

d.2) Gerencia de Cooperación Técnica e Inversión Privada:

Con el fin de lograr un adecuado conocimiento, desarrollo de capacidades y promoción de la inversión privada, se crea la Gerencia de Cooperación Técnica e Inversión Privada, la cual tiene como función promover, atraer y mantener las inversiones nacionales o extranjeras, en el departamento de La Libertad, con la finalidad de generar empleo y riqueza en procura de mejorar la calidad de vida de la población y la competitividad empresarial, constituyéndose en el punto de referencia para los inversores y en el punto de encuentro de todas las instituciones que en el ámbito regional y local.

Gerente: Econ. Emma Flores Ríos de Mink

d.3) Gerencia de Desarrollo e Inclusión Social:

La Gerencia Regional de Desarrollo e Inclusión Social es el órgano encargado de conducir la política social a nivel regional; de planificar, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar programas y proyectos de desarrollo e inclusión social, igualdad de oportunidades, desarrollo comunal, gobernabilidad y descentralización.

Gerente: Dra. Rocío Elizabeth Portal Vásquez

d.4) Gerencia de la Producción:

La Gerencia Regional de la Producción, es un órgano de línea que le corresponde ejercer especificas sectoriales en materia de Pesquería, Industria y Mypes. Depende, funcionalmente por el Ministerio de la Producción, y administrativamente por el Gobierno Regional de La Libertad en:

- Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia pesquera y producción acuícola en la Región La Libertad.

- Administrar, supervisar y fiscalizar la gestión de actividades y servicios pesqueros bajo su jurisdicción.

Gerente: Mg. Luis Alberto Shimokawa Shiguiyama

d.5) Gerencia de Salud:

Es el órgano técnico de línea del Gobierno Regional, responsable de la implementación de las políticas nacionales y regionales de salud, en su ámbito territorial; para mejorar la salud de la población; está encargada de generar las condiciones adecuadas a través del cuidado integral de las personas y el ambiente, el aseguramiento universal, la conducción sectorial, la promoción de los derechos y deberes ciudadanos en salud con énfasis en la salud del hogar y la comunidad.

Gerente: Dr. José Eucebio Evangelista Vargas

d.6) Gerencia de Trasportes y Comunicaciones:

Es el órgano técnico de línea del Gobierno Regional La Libertad, responsable de formular, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas regionales en materia de transportes y telecomunicaciones de la Región, en concordancia con los planes de desarrollo de los gobiernos locales y de conformidad con las políticas nacionales y planes sectoriales.

Gerente: Dr. Jane Ruiz Rivadeneira

d.7) Gerencia de Trabajo y Promoción del Empleo

Es el órgano técnico de línea del Gobierno Regional La Libertad que tiene que administrar el sector trabajo y la promoción socio laboral con capacidades desarrolladas para liderar la implementación de políticas y programas de generación y mejora del empleo sostenido, fomentar la previsión social, promover la formación profesional, así como el cumplimiento de las normas legales en un contexto de diálogo y concertación entre los actores sociales y el Estado.

Gerente: Dr. José Ramiro Ferradas Caballero

d.8) Gerencia de Turismo, Comercio Exterior y Artesanía:

Es un órgano de línea encargado de promover la actividad exportadora y la industria turística dentro de la Región. En materia de Comercio Exterior, su gestión está centrada en la generación de una Cultura Exportadora tanto en las empresas con la finalidad de promover productos de calidad en las MYPES para su exportación.

Gerente: Dr. José Ramiro Ferradas Caballero

d.9) Gerencia de Vivienda:

Como Órgano de Línea del Gobierno Regional La Libertad, asumimos el compromiso de contribuir y velar por la dotación a la población regional de viviendas e infraestructura urbana y rural de calidad, promoviendo la inversión privada y la participación del gobierno local y de la sociedad civil.

Gerente: Abog. Patricia Cabrera Villarreal

d.10) Gerencia de Energía, Minas e Hidrocarburos:

La Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos es una institución, integrada por un equipo de Funcionarios, Profesionales y técnicos, calificados que ejercitan una función pública con responsabilidad, competitividad y eficiencia que enfrenta los retos que le impone la actividad minero energética actual, promueve la inversión con relaciones armoniosas busca el desarrollo de las actividades del sector, para el progreso sostenible de La Libertad.

Gerente: Econ. Vicente Ronald Reyes Carranza

2.1.3. Organigrama del Gobierno Regional La Libertad:

2.1.4. La Gerencia Regional de Educación La Libertad :

La Gerencia Regional Educación, como Organismo Público, es un órgano desconcentrado con dependencia técnica y normativa del Ministerio de Educación, pero dependiente presupuestal y administrativamente del Gobierno Regional de La Libertad.

La Gerencia Regional de Educación, es el órgano de línea del Gobierno Regional La Libertad, encargado de asegurar la educación y aplicación de las políticas nacionales y regionales de educación, cultura, deporte, recreación, ciencia y tecnología, basado en valores con inclusión y equidad social, que aporta iniciativas para mejorar los niveles de aprendizaje de niñas y niños, adolescentes, jóvenes y adultos, para elevar la calidad educativa; contribuyendo al desarrollo integral de los Ciudadanos de la Región La Libertad.

El 22 de setiembre de 1962, se da el Decreto Ley 11209, con el cual se crean las Direcciones Regionales de Educación, cuyos fines fueron: Descongestionar el Ministerio de Educación Pública; la Diversificación del Sistema Educativo; Resolver la problemática Educativa en el mismo lugar donde se presentan; Descentralizar Administrativamente la Administración de la Educación Pública.

Con Decreto Supremo Nº074, del 30 de diciembre de 1962, se Reglamenta el funcionamiento de las Direcciones Regionales de Educación, donde se especifican las funciones de las diversas oficinas.

Fue que por Ley Anual del Presupuesto Funcional para 1964, Ley Nº 14930, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de marzo del mismo año, se crea la Octava Región de Educación, que antes pertenecía a la Primera Región de Chiclayo. Una vez creada, tuvo como jurisdicción geográfica el Departamento de La Libertad y seis provincias de Cajamarca, teniendo como sede la Ciudad de Trujillo. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº35-69-ED, del 31 de diciembre de 1969, fue anexado el Departamento de Ancash, que en un inicio perteneció a la Segunda y Décima Región

En su demarcación, hasta 1974, fue anexada la provincia del Marañón del Departamento de Huánuco, mediante Decreto Supremo Nº004-73-ED, del 22 de febrero de 1973. Actualmente solamente atiende al ámbito de la Región La Libertad

GERENTE REGIONAL DE EDUCACIÓN LA LIBERTAD:

Dr. Willard Agusto Loyola Quiroz

2.1.5. Organigrama de la Gerencia Regional de Educación La Libertad

2.1.6. Principios de la Gestión Regional :

a) Principio de Legalidad:

El principio de legalidad es uno de los principios superiores que informan todo el ordenamiento jurídico haciendo posible la realización de un Estado social y democrático de derecho, es decir, el respecto irrestricto al Derecho, al cumplimiento de la ley, a la realización de la justicia. Es pues deber de los funcionarios y la ciudadanía en general soportar u obedecer la norma legal que rige para toda la Administración Pública y el quehacer privado y público de las personas.

Esta positivado en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, (LPAG), Ley N° 27444, mediante el cual se precisa que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo para los que le fueron conferidas.

b) Principio del Debido Procedimiento:

En primer lugar, Gustavo Bacacorso señala que el Procedimiento es también la secuencia de actos que se ejecutan dentro de la poli forme actividad del Estado, pero se resuelven mediante el acto administrativo (resolución), obteniendo un pronunciamiento y no por el hecho que la administración pública tenga el ius imperium, los administrados tienen que estar desprotegidos, estos poseen derechos como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Si no se respetan dichos derechos se podría cuestionar dicho procedimiento administrativo.

c) Principio de Trasparencia:

Los planes, presupuestos, objetivos, metas y resultados del Gobierno Regional serán difundidos a la población. La implementación de portales electrónicos en internet y cualquier otro medio de acceso a la información pública se rigen por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nº 27806.

d) Principio de Participación :

Por el principio de Participación, todos los Administrados tenemos el derecho de solicitar información a la entidad pública sin necesidad de especificar, el porqué, lo solicitamos, tenemos que entender a este principio como una forma democrática, en la cual, los administrados podemos actuar tener la posibilidad de un control en el desarrollo de las funciones de la administración pública, en nuestro país este principio de Participación se encuentra en concordancia con el Principio de Acceso a la Información de las Entidades Públicas.

e) Principio de Inclusión:

El Gobierno Regional desarrolla políticas y acciones integrales de gobierno dirigidas a promover las inclusiones económicas, sociales, políticas y culturales, de jóvenes, personas con discapacidad o grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados del Estado, principalmente ubicadas en los ámbitos rurales y organizados en comunidades campesinas y nativas, nutriéndose de sus perspectivas y aportes. Estas acciones también buscan promover los derechos de grupos vulnerables, impidiendo la discriminación por razones de etnia, religión o género y toda otra forma de discriminación. .

f) Principio de Gestión Moderna y Rendición de Cuentas:

Según el Profesor Italiano Massimo Severo Giannini , La Administración Pública Regional está orientada bajo un sistema moderno de gestión y sometida a una evaluación de desempeño. Los gobiernos regionales incorporarán a sus programas de acción mecanismos concretos para la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre los avances, logros, dificultades y perspectivas de su gestión. La Audiencia Pública será una de ellas.

Los Titulares de la Administración Pública Regional son gestores de los intereses de la colectividad y están sometidos a las responsabilidades que la Ley establezca.

g) Principio de Eficacia:

Este principio persigue que los Gobiernos Regionales organizan su gestión en torno a los planes y proyectos de desarrollo regional concertados, al cumplimiento de objetivos y metas explícitos y de público conocimiento.

h) Principio de Eficiencia:

Este principio persigue que el procedimiento administrativo cumpla los fines para los cuales ha sido creado, esto es el pronunciamiento oportuno, fundamentado en derecho y dentro de una secuencia procedimental pre establecida. Esto implica la eliminación de los formalismos que no incidan directamente sobre el fin que persigue el procedimiento o no "determinan aspectos importantes en la decisión final, ni disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión al administrado" como se lee en el texto de la Ley. Este principio debe tenerse en cuenta tanto en la emisión de las normas legales que aprueban nuevos procedimientos, como al momento de ordenar u ofrecer pruebas, en los procedimientos nuevos deben eliminarse cualquier requisito innecesario.

i) Principio de Equidad:

Este principio persigue que las consideraciones de equidad son un componente constitutivo y orientador de la gestión regional. La gestión regional promociona, sin discriminación, igual acceso a las oportunidades y la identificación de grupos y sectores sociales que requieran ser atendidos de manera especial por la gestión regional.

j) Principio de Sostenibilidad:

La gestión regional se caracteriza por la búsqueda del equilibrio intergeneracional en el uso racional de los recursos naturales para lograr los objetivos de desarrollo, la defensa del medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

k) Principio de Imparcialidad y Neutralidad:

Este principio persigue que los Gobiernos Regionales garanticen la imparcialidad y neutralidad en la actuación de la Administración Pública.

l) Principio de Subsidiariedad:

El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. Por consiguiente, el Gobierno Nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas eficientemente por los Gobiernos Regionales y éstos, a su vez, no deben involucrarse en realizar acciones que pueden ser ejecutadas eficientemente por los gobiernos locales, evitando la duplicidad de funciones.

m) Principio de Competitividad:

El Gobierno Regional tiene como objetivo la gestión estratégica de la competitividad regional. Para ello promueve un entorno de innovación, impulsa alianzas y acuerdos entre los sectores público y privado, el fortalecimiento de las redes de colaboración entre empresas, instituciones y organizaciones sociales, junto con el crecimiento de eslabonamientos productivos; y, facilita el aprovechamiento de oportunidades para la formación de ejes de desarrollo y corredores económicos, la ampliación de mercados y la exportación.

n) Principio de Integración:

La gestión regional promueve la integración intrarregional e interregional, fortaleciendo el carácter unitario de la República. De acuerdo con este principio, la gestión debe orientarse a la formación de acuerdos macro regionales que permitan el uso más eficiente de los recursos, con la finalidad de alcanzar una economía más competitiva.

o) Principio de Uniformidad:

Este principio está relacionado íntimamente con el artículo 2 Inc. 2) de la Constitución de 1993 que consagra el principio de la igualdad ante la ley, se expresa en que no se puede hacer acepción de persona exigiendo requisitos que a otros no se les exige cuando peticionan lo mismo, lo contrario es discriminación. La ley exige en este caso que existan requisitos similares para procedimientos similares, sin embargo deja entrever la posibilidad de apartarse de la regla cuando "existan criterios objetivos debidamente sustentados", lo cual resulta de la verificación de los actuados cuando los requisitos presentados son cuestionados por el instructor, o cuando surge una contención.

2.1.7. Los Documento de Iniciación del Procedimiento:

a) Solicitud:

a.1) Definición:

Es el documento que se dirige a una institución oficial para hacer una petición. El documento solo lo hace una persona. Si lo solicitan en grupo, se llama Memorial.

Según Otto Valladares Rodríguez es un documento a través del cual se formula una petición personal amparada por Ley. A veces, sin embargo, la petición se basa en el sentimiento humano, en el que interviene el sentido de Equidad.

Por lo general, una solicitud (o instancia) es el documento escrito que va dirigido a un organismo público o a una autoridad administrativa a los que se puede algo o ante los que se plantea una reclamación con la exposición de los motivos en los que se basan.

a.2) Partes de la Solicitud:

1.- Sumilla: es el resumen del pedido. Se escribe en la parte superior derecha del papel.

2.-Destinatario: Es la persona o entidad a quien se dirige, después de la sumilla y todo en mayúscula.

3.- Iniciales de Tratamiento y Cargo de la Autoridad a quien va dirigida la solicitud.

4.- Presentación del solicitante: datos personales, tales como:

a) Nombres y apellidos completos.

b) Ciudadanía.

c) Edad.

d) DNI (documento nacional de identidad)

e) Domicilio.

5.- El Cuerpo: Es el asunto argumentativo que consta de dos partes:

a) La parte considerativa, a los dispositivos legales vigentes por los que se solicita.

b) La petición con la inclusión de los documentos requeridos para tal efecto.

6.- La despedida o conclusión: Llamado también pie. Consta de dos partes:

a) Menciona lo expuesto en la solicitud.

b) Son expresiones de agradecimiento por la atención que se dé al documento y se termina haciendo mención a la justicia.

7.- Lugar y fecha. Se escribe al pie de la despedida y en la parte central a la derecha:

8.- Firma.

9.- Anexos.

2.1.8. Los Documentos Normativos del Gobierno Regional

Las normas y disposiciones de los Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de los otros niveles de gobierno. Las normas y disposiciones de los Gobiernos Regionales se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa. Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de gobierno, dictan las normas y disposiciones. Los órganos internos y desconcentrados emiten resoluciones conforme a sus funciones y nivel que señale el reglamento respectivo.

a) Ordenanza Regional :

Con el fin que los Gobiernos Regionales puedan cumplir con sus funciones, éstos pueden emitir normas jurídicas. Ello es una competencia por la cual pueden emitir normas con rango de ley sin necesidad de pasar por el Congreso de la República, ni por la refrendación del Presidente de la República.

Al respecto, cabe señalar que los Gobiernos Regionales, a través del Consejo Regional pueden emitir ordenanzas regionales y acuerdos del Consejo Regional, por otro lado, a través de la Presidencia Regional puede emitir decretos regionales y resoluciones regionales. La norma jurídica con mayor jerarquía que puede emitir un Gobierno Regional: las ordenanzas regionales. Consta de Tres Partes:

a.1) Partes:

1. Parte Expositiva:

Constituida por el “POR CUANTO” que describe el documento que da lugar a la expedición de la Ordenanza Regional.

2. Parte Considerativa:

Constituida por el análisis de los hechos.

3. Parte que Ordena:

Se inicia con el termine “Ha dado la Ordenanza Regional siguiente” y contiene las acciones que aprueba dicho acto, concluye con los términos “regístrese, publíquese y cúmplase”; luego se indica la firma y la post de titular.

b) Resolución Regional:

Es un documento que tiene la finalidad de otorgar el derecho, resolver o solucionar un problema, una petición o un concilito dando termino a un proceso, así mismo resuelve o señala asuntos o actos meramente administrativos: durante el cual se acumulan antecedentes se analizan hechos y se adoptan una posición que soluciona una duda. También consta de Tres partes:

b.1) Partes:

1. Parte Expositiva:

Constituye por el “VISTO” que describe el documento que da lugar la expedición de la Resolución (solicitud, orden superior, informe, etc.)

2. Parte Considerativa:

Constituye el análisis de los hechos.

3. Parte Resolutiva:

Se inicia con el término “SE RESUELVE”, y contiene las acciones que sancionan con carácter imperativo en uno o más artículos, concluyendo con los términos “REGISTRESE. COMUNIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE” y dependiendo de la instancia administrativa donde se emita, luego de los cuales la forma y post-firma del titular.

c) Directiva :

Son documentos Normativos mediante los cuales se determina procedimientos para aplicar actos de administración, orientados a la eficacia y eficiencia de los servicios.

Generalmente la directiva complementa o precisa, en forma minuciosa, disposiciones contenidas en un reglamento o una resolución.

La Directiva, es un medio de comunicación muy importante, su uso y aplicación hará que una institución marche ordenadamente y logre el éxito deseado con el prestigio y la confianza de sus usuarios.

c.1) Partes de la Directiva:

1. Año Académico

2. Numeración

3. Titulo

4. Finalidad

5. Objetivo

6. Base legal

7. Alcance

8. Disposiciones generales (procedimiento)

9. Disposiciones finales (especificas)

10. Lugar y fecha

11. Firma y cargo

c.2) Usos de la Directiva:

Este documento tiene uso diversificado; podemos citar algunos casos en que se usa la directiva:

1. Para establecer como llevar a cabo las actividades o reuniones en una institución.

2. Para precisar métodos o formas de realizar un tramite documentario.

3. Normar reglamentos de asistencia, permisos, licencias del personal.

4. Dar disposiciones para el cuidado de los enseres de un dependencia.

5. Informar sobre el horario del refrigerio, etc.

2.1.9. Los Documentos de Comunicación Interna Regional:

Es aquella que se cursa entre órganos y unidades orgánicas del Gobierno Regional, a través de los siguientes documentos: informes, memorando simple, memorando Múltiple, correo electrónico o Fax.

a) Informe :

Documento destinado a presenta de manera clara y pormenorizada una opinión fundamentada respeto a una o mas materias especificas, re reporta el cumplimiento de las disposiciones efectuadas anteriormente o se analiza los alcances y consecuencias de determinados hechos, incluye necesariamente el desarrollo y/o análisis de hechos, documentos, normas y/o demás consideraciones que obren en el expediente, con la finalidad de formular conclusiones y/o recomendaciones sobre el tema desarrollado y/o analizado. Por si contenido pueden ser Informes Legales o Técnicos. Se dirige a un nivel inferior a otro superior o entre similares, a pedido del Jefe superior o por iniciativa propia.

a.1) Informe Técnico:

Es un documento por el medio del cual se da cuenta en forma detallada sobre determinado asunto, a pedido del jefe superior o por iniciativa propia. Se dirige de un nivel inferior a otro superior o entre similares. La estructura de contenido es el siguiente:

1. Código del Informe.

2. Destinatario. Con la expresión “SEÑOR (A)”

3. El Asunto.

4. El objeto del Informe

5. Las conclusiones y sugerencias.

6. Sello y firma del quien elaboro el informe.

a.2) Informe Legal :

Los Informes Legales son documentos ratificados por las gerencias técnicas que sustentan una opinión jurídica a consultas generales vinculadas con el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. En el proceso de elaboración, las opiniones legales toman en cuenta diversas fuentes doctrinarias, la casuística del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Servicio Civil, y la opinión de la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos Humanos.

En tal sentido, deben ser considerados por los gestores de recursos humanos como una fuente informativa especializada, legítima y acreditada al momento de tomar decisiones y llevar a cabo actos administrativos.

En conformidad con la Directiva de las opiniones técnicas, los informes legales no pueden dar respuesta a casos concretos y no pueden ser utilizadas como instancia administrativa en las instituciones gubernamentales.

1. Partes de un Informe Legal:

i. El rótulo con Informe Legal Nº y año de la emisión"

ii. La Autoridad o persona ante quien se dirige.

iii. El objeto del Informe.

iv. El nombre de la persona o Departamento que lo realiza.

v. Obviamente el lugar y la fecha.

vi. La relación fáctica de lo que se consulta y presenta

vii. El respaldo legal o norma que lo acredita o rechaza

viii. Las observaciones (en este caso del abogado).

ix. Las conclusiones y sugerencias.

b) Oficio :

El oficio es un documento de administración o de comunicación escrita que tiene un carácter netamente oficial o protocolario, puesto que cada oficio tiene necesariamente un numero, el cual contiene las siglas de la entidad o institución que la expide utilizado y que sirve para que la autoridad pueda comunicar disposiciones, consultas, ordenes, informes o también, para llevar a cabo gestiones de acuerdos, de invitación, de felicitación, de colaboración, de agradecimiento, etc. la cual puede estar dirigidas a una solo persona o a varias (oficio múltiple).

Estas redacciones se utilizan mayormente en instituciones públicas y privadas.

c) Proveído :

Son actos de administración, mediante los cuales se agiliza la función interna dentro de una entidad publica, para una mejor atención hacia los administrados.

Los proveídos son escritos que se emiten para poder derivar documentos, invitaciones, avisos, cartas, dentro de una entidad para poder dar un mejor dinamismo a los actos de administración que se realizan.

Los proveídos se emiten desde un aspecto de jerarquía dentro de una institución pública.

d) Memorándum:

Es un escrito breve por el que se intercambia información entre diferentes departamentos de una organización para comunicar alguna indicación, recomendación, instrucción o disposición.

En algunos países, también es utilizado para incluir una sanción o falta de un empleado o trabajador y figurar en su currículo, lo que puede reducir sus posibilidades de conseguir otro trabajo y afectar su vida laboral.

El memorando también es una forma de comunicación breve, como lo es la carta y la correspondencia.

2.1.10. Estructura Normativa del Estado Peruano:

Para la doctrina jurídica de Hans Kelsen el ordenamiento jurídico, es el “Sistema de normas ordenadas jerárquicamente entre sí, de modo que traducidas a una imagen visual se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos. A la vez esta jerarquía demuestra que la norma inferior encuentra en la superior la razón o fuente de su validez. La Constitución Política del Perú, establece una rígida sistematización jerárquica del ordenamiento jurídico peruano, por lo que a continuación pasaremos a conceptualizar todas y cada una de ellas, de acuerdo a su relevancia, en el plano nacional, local y regional :

a) Primer Nivel: La Constitución Política

La Constitución viene a ser la norma primaria de nuestro ordenamiento jurídico, constituye el marco dentro del cual deben ubicarse las normas jurídicas. Contiene además entre otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado. Esta norma suprema prima sobre cualquier otra norma jurídica y es expedida por el Congreso Constituyente o también por la Asamblea Constituyente, tal como lo demuestra nuestra historia republicana.

A decir de Jurista Hans Kelsen, la Constitución es la base sobre la cual se estructura un sistema jerárquico de leyes, que permite la organización y el normal desenvolvimiento del Estado y de la sociedad. La pirámide jurídica y la certeza de la subordinación de unas normas a otras, son la mayor garantía de sistemas políticos que funcionan en base a la seguridad jurídica y la credibilidad de las normas.

En el Perú a lo largo de nuestra historia hemos tenido 13 constituciones, siendo la primera la Constitución de Cádiz de 1812 y la última Constitución aprobada y que actualmente nos rige de 1993.

a.1) Partes de la Constitución :

Nuestra Constitución Política del Perú se inicia con el PREÁMBULO: que viene a los principios básicos que rigen el Estado, en él se recoge una proclamación filosófica y poética de los ideales y valores más sentidos; recoge sintéticamente postulados doctrinarios, principios y valores que desarrolla en su artículo la Ley Superior. Algunas de sus características son:

 El sujeto creador de la Constitución es el pueblo como poder constituyente originario, que adquiere realidad con la aprobación directa de la Constitución mediante referéndum popular.

 El señalamiento a la refundación de la república como son supremo del constituyente, en función de la realización de un amplio abanico de principios, intenciones y valoraciones, que se especifican luego en la normativa constitucional.

Nuestra Carta Política se divide en dos partes :

1. Parte Dogmática.- Tiene validez universal, señala los derechos de las personas, referida a la forma del Estado y los regímenes de los derechos, deberes y las garantías constitucionales.

2. Parte Orgánica.- Referida a la estructura del Estado, poderes, atribuciones, funciones, protección de la Constitución y las modalidades para su reforma.

b) Primer Nivel: Actos Legislativos

b.1) Tratados:

Son acuerdos celebrados por el Perú con otro u otros estados, establecen derechos y obligaciones entre los estados. El presidente de la Republica es la persona facultada para celebrar los tratados. Constituyen reglas de Derecho Internacional.

Ingresan al Ordenamiento Jurídico Interno por una ley de ratificación.

b.2) Leyes:

Emana del Poder Legislativo, tal y conforme lo señala el artículo 102 de la Constitución Política del Perú. La ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial salvo que esta señale una fecha distinta para su entrada en vigencia, a lo que en doctrina se le denomina “vacatio legis”. Se inicia con la presentación de un proyecto de ley y pueden presentarla: El presidente de la república, el congreso, los poderes del estado, organismos constitucionales, gobiernos regionales, colegios profesionales, personas naturales.

Existen 2 clases de Leyes:

1. Leyes Orgánicas :

Son las que delinean la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las materias que está expresamente contempla que se regulen por tales leyes, para ser aprobadas se requiere el voto de más de la mitad del Congreso.

Conforme lo prescribe el artículo 106 de nuestra Carta Política, mediante las leyes orgánicas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución así como aquellas otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida también en la constitución. Para su aprobación o modificación se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso .

Asimismo, podemos señalar que las leyes orgánicas sólo pueden ser derogadas, total o parcialmente, con mayoría calificada, esto es, el mismo procedimiento para su aprobación; de lo que se puede afirmar que las leyes orgánicas están por encima de las leyes ordinarias. Una ley ordinaria no debe derogar una ley orgánica, pero una ley orgánica si puede derogar una ley ordinaria.

2. Leyes Ordinarias :

Una ley ordinaria viene a ser una norma escrita de carácter general que emana del Congreso, de acuerdo al procedimiento que fija la Constitución. Son de las más variadas ramas: civiles, tributarias, penales, laborales, etc.

Vienen a ser las leyes que siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución y en el respectivo reglamento del congreso (proyecto de ley, aprobación por la respectiva Comisión dictaminadora, aprobación por el pleno del Congreso, promulgación del Presidente de la República y publicación) son expedidas por el Congreso.

Tal como lo establece nuestra Constitución, una ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. La ley especial prima sobre la ley general.

b.3) Reglamento del Congreso:

Fuerza normativa y materias de regulación del Reglamento: Precisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, define su organización y funcionamiento, establece los derechos y deberes de los Congresistas y regula los procedimientos parlamentarios.

El Congreso de la República es el órgano representativo de la Nación, encargado de realizar las funciones legislativas, de control político y las demás que establece la Constitución del Estado. Es unicameral y está integrado por ciento treinta Congresistas elegidos en forma directa, de acuerdo a ley.

En los documentos oficiales, el Congreso será denominado Congreso de la República.

Soberanía y Autonomía; El Congreso es soberano en sus funciones. Tiene autonomía normativa, económica, administrativa y política.

b.4) Decretos de Urgencia :

Hablar de los Decretos de Urgencia, es hablar de una norma con rango de ley expedida por el Poder Ejecutivo como medida extraordinaria y válida para regular situaciones de carácter económico – financiero, cuando así lo requiera el interés nacional.

Para su emisión se tienen que tener en cuenta una variedad de formalidades, tal como lo establece el artículo 118 inciso 19 de la Constitución; el Presidente de la República está facultado para dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso; por lo que están sometidos, a las mismas condiciones que rigen para la ley.

b.5) Decretos Legislativos :

Un Decreto Legislativo vienen a ser una norma “sui generis” que se deriva de la autorización expresa y facultad delegada del Congreso al Poder Ejecutivo en base a una ley específica, que el doctrina se llama “legislación delegada”. Su emisión debe sujetarse a la materia en cuestión y debe dictarse dentro del término que señala la ley autoritativa. El Presidente de la República, debe dar cuenta al Congreso o comisión permanente, de los Decretos Legislativos que dicta.

Tal como lo establece el artículo 104 de la Constitución el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad legislativa, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por plazo determinado, materia y plazo que son establecidos en la ley autoritativa. Los decretos legislativos son equiparables a las leyes ordinarias, por lo que están sometidos, a las mismas condiciones que rigen para la ley.

Pero debemos tener en cuenta que no puede delegarse al Poder Ejecutivo las materias que son indelegables a la Comisión Permanente, tales como la reforma constitucional, la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República; ello conforme lo establece el Artículo 101 inciso 4 de la Constitución Política del Perú.

b.6) Ordenanzas Regionales :

Con el fin que los Gobiernos Regionales puedan cumplir con sus funciones, éstos pueden emitir normas jurídicas. Ello es una competencia por la cual pueden emitir normas con rango de ley sin necesidad de pasar por el Congreso de la República, ni por la refrendación del Presidente de la República.

La ordenanza regional es una norma con rango de ley emitida por el Consejo Regional. En nuestra opinión ello se desprende del artículo 200°, inciso 4 de la Constitución que señala en forma textual: “La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”

b.7) Ordenanzas Municipales:

La Ordenanza Municipal es aquella que dicta la máxima autoridad de una municipalidad, es decir, el alcalde, el jefe de gobierno municipal, siendo válida la misma únicamente dentro del municipio o comuna en cuestión, o sea, fuera del no tendrá validez si es que en otro lugar no se la ha promulgado con el mismo alcance.

b.8) Decretos Leyes:

Los Decretos Leyes son las leyes expedidas por los gobiernos de facto (gobiernos civilistas, gobiernos militares o cualquier otra forma de gobierno distinta al constitucionalmente reconocido). En los Decretos Leyes de Gobierno de Facto, la doctrina ha desarrollado tres teorías sobre la validez de la norma con rango de ley que estos gobiernos de facto aprueban, esta son:

 La de caducidad.- que explica que una vez restaurado el orden constitucional las normas dadas por los gobiernos de facto cesan de tener validez.

 La de revisión.- que señala que estas normas deben ser revisadas por el Congreso del Gobierno Constitucional restaurado.

 La de continuidad.- que indica que las normas dadas por los gobiernos de facto continúan teniendo validez con la restauración de un gobierno constitucional.

c) Tercer Nivel: Actos Administrativos :

El acto administrativo consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales.

Todo acto administrativo es valido hasta que no sea declarada la nulidad por la autoridad administrativa o jurisdiccional (Art, 9, Ley Nº27444 del Procedimiento Administrativo General). Este nivel, a su vez está conformado por:

c.1) Decretos Supremo :

Norma de carácter general que reglamenta normas con rango de ley o regula la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional.

La Naturaleza del decreto varía de acuerdo a cada legislación nacional. Existen, en muchos casos, los decretos ley o decretos de necesidad y urgencia, que son emitidos por el Poder Ejecutivo y tienen carácter de ley aún sin pasar por el Poder Legislativo. Una vez promulgados, de todas formas, el Congreso puede analizarlos y decidir si mantiene su vigencia o no.

c.2) Decretos Regionales :

Decretos Regionales expedidos por la Presidencia Regional, con la finalidad de lograr sus objetivos y atribuciones. Son normas que reglamentan la ejecución de las ordenanzas regionales.

Los Decretos Regionales son Aprobados y suscritos por la Presidencia Regional con acuerdo del directorio de las Gerencias regionales

c.3) Decreto de Alcaldía:

Son normas dictadas por la máxima autoridad edil, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que permite ejecutar lo previsto en las ordenanzas municipales, sancionar los procedimientos administrativos y regular o resolver asuntos de interés para el vecindario.

c.4) Resolución Suprema:

Es una norma de carácter especifico, rubricada por el Presidente y refrendada por el Ministro del sector respectivo que conlleva decisiones de importancia gubernamental a nivel nacional.

c.5) Resolución Ministerial :

Las Resoluciones Ministeriales permiten formular, ejecutar y supervisar la política general del Estado, dentro del ámbito de su competencia. Son expedidas por los Ministros de su ramo respectivo.

c.5) Resolución Directorales:

Son actos que se expresan situaciones adoptadas por el funcionamiento del nivel respectivo. Es expedida por lo Directores administrativos en función a las atribuciones que señala las respectivas leyes orgánicas del sector y reglamento de organización y funciones.

c.6) Resolución Jefaturales:

Son actos que se expresan situaciones adoptadas por el funcionamiento del nivel respectivo. Es expedida por los Jefes administrativos en función a las atribuciones que señala las respectivas leyes orgánicas del sector y reglamento de organización y funciones.

c.7) Resolución Regional:

Estas norman asuntos de carácter administrativo. Se expide en segunda y ultima instancia.

Los niveles de resoluciones regionales son:

1. Resolución Ejecutiva Regional:

Expedida por le Presidente Regional.

2. Resolución Generales Regional:

Expedida por el Gerente General del Gobierno Regional

3. Resolución Gerencial Regional:

Expedida por las Gerencias Regionales

c.8) Resolución de Alcaldía:

Este tipo de dispositivos legales aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo y permiten ejercer sus funciones administrativas.

d) Cuatro Nivel: Actos con Interés de Parte:

Aquí encontramos los acuerdos entre personas o el acto de voluntad de una solo de ellas así tenemos por ejemplo: Los Convenios Colectivos de Trabajos, Los Contratos y todas sus clases; y por ultimo, Los Testamentos.

2.1.11. Normas Jurídicas vistas en el Expediente:

a) Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867:

La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los gobiernos regionales. Define la organización democrática, descentralizada y desconcentrada del Gobierno Regional conforme a la Constitución y a la Ley de Bases de la Descentralización. Además, los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia.

Esta Ley pretende el desarrollo regional comprende la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico social, poblacional, cultural y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica demográfico el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades.

b) Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444:

Esta Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. Además de los procedimientos especiales creados atendiendo a la singularidad de la materia, los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento. Ley del Procedimiento Administrativo General es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública y demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público,

c) Ley del Profesorado – Ley Nº 24029:

La Ley Nº 24029, es la norma que establece el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.

Además, esta Ley define al profesorado como un agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.

Por ultimo, expresa que son aplicables a los profesores las disposiciones que contienen en ella, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.

Hay que precisar que en su Artículo 48 prescribe que el profesor que presta servicios en zonas de frontera, selva, medio rural, lugares inhóspitos o de altura excepcional, expresamente señalados por Resolución Ministerial, percibe la bonificación correspondiente mas no expresa ninguna bonificación.

d) Ley Nº 25212 – Ley que Prorrogan la Ley del Profesorado Ley Nº 24029:

Esta Ley su objetivo principal fue Modificar los artículos 8, 11, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 24, 30, 31, 34, 43, 45, 48, 52, 53, 58, 63, 64, 66, y la primera, segunda, quinta y octava disposición transitorias de la Ley N° 24029, La Ley del Profesorado, que es la norma que establece el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular.

Esta Ley modificatoria establece que el articulo 48 de la Ley N° 24029 - La Ley del Profesorado debe ser cambiado de la siguiente forma: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. Además que el personal Directivo y Jerárquico, así como el personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”.

e) Decreto Supremo Nº 019-90-ED – Aprueba el reglamento de la Ley Nº 24029:

Mediante la Ley Nº 25212 se ha modificado la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado; para su mejor aplicación, se da el Reglamento de la Ley del Profesorado Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, el mismo que consta de seis (06) títulos, dieciocho (18) Capítulos, trescientos un (301) Artículos y ocho (08) Disposiciones Transitorias y que forma parte del presente Decreto Supremo.

Decreto Supremo Nº 019-90-ED prescribe que el profesor es agente fundamental de la Educación y contribuye conjuntamente con la familia, la comunidad y el Estado al desarrollo integral del educando, inspirado en los principios de la democracia social. Además en su artículo 210 establece que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.

f) Decreto Supremo Nº 028-89-PCM - Dictan normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones que regirá a partir del 1 de mayo de 1989

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 334 de la Ley 24977, la aplicación progresiva de la nivelación de las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales en vigencia de los funcionarios y servidores públicos se inicia dentro del proceso de homologación a partir del 1° de Mayo de 1989, tomando como base las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nºs. 057-86-PCM, 107-87-PCM y las normas previstas en el presente Decreto Supremo, quedando comprendido en sus alcances el personal civil a que se contrae el Decreto Supremo Nº 210-87-EF, en las mismas condiciones y limitaciones establecidas para los demás trabajadores públicos. Además señala que partir del 01 de Mayo de 1989, el monto de la Unidad Remunerativa Pública (URP) queda fijada en ocho mil intis (I/. 8,000.00).

Así mismo establece la escala de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos que regirán a partir del 1° de Mayo de 1989, quedando de la siguiente manera

-Escala 01: Funcionarios y Directivos

-Escala 02: Magistrados del Poder Judicial

-Escala 03: Diplomáticos

-Escala 04: Docentes Universitarios

-Escala 05: Profesores

-Escala 06: Profesionales de la Salud

-Escala 07: Profesionales

-Escala 08: Técnicos

-Escala 09: Auxiliares

-Escala 10: Escalafonados Administrativos del Sector Salud.

g) Decreto Supremo Nº 051-91-PCM – Establece de forma transitoria las normas reglamentarias a determinar los niveles remunerativos:

Por este Decreto Supremo se establece, en forma transitoria, las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Únicos de remuneración y Bonificaciones de acuerdo a los reales posibilidades fiscales.

Este decreto supremo, deja sin efecto a partir del primero de Febrero de 1991, las disposiciones legales y administrativas que establezcan numeraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios de carácter mensual que percibía los senadores y Diputados. Por lo que, estipula que la remuneración del presidente es de quinientos cuarenta millones de intis y que presenta al 100% del Monto Único de Remuneración Total.

Además, de ello, este Decreto Supremo precisa que los dispuesto en el articulo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente

Asimismo prescribe que la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados según la relación a nivel de escalas siguientes:

- Escala 01: Funcionarios y Directivos

- Escala 02: Magistrados del Poder Judicial

- Escala 03: Diplomáticos

- Escala 04: Docentes Universitarios

- Escala 05: Profesorado

- Escala 06: Profesionales de la Salud

- Escala 07: Profesionales

- Escala 08: Técnicos

- Escala 09: Auxiliares

- Escala 10: Escalafonados, Administrativos del Sector Salud.

Es más, los funcionarios de SERVIR aseguraron que dicha norma es la que más contratiempos –financieros- le generó al país, ya que, con esta se pretendieron sesgar algunos derechos de servidores del Estado, sin embargo, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional de manera acertada supieron reivindicar los mismos, de esto nos ocuparemos en adelante.

h) Directiva Nº 003-2005-GRAJ/GGR-GRLL aprobada por Resolución Ejecutiva Regional Nº 432-2005-GRLL-PRE:

Por esta Directiva Nº 003-2005-GRAJ/GGR-GRLL aprobada por Resolución Ejecutiva Regional Nº 432-2005-GRLL-PRE se establece los requisitos orientados para cada uno los recursos administrativos de impugnación, así como el modo de tramite para cada recurso y el órgano competente para conocerlo como el caso de apelación y reconsideración ante la autoridad regional; en concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

Se establece que el TUPA del Gobierno Regional La Libertad y para los casos de apelación, se pide como requisitos:

1. Le resolución federada, la cual va hacer objeto de apelación.

2. Copia del Documento Nacional de Identidad.

3. Que se llene correcto el FUT del Gobierno Regional.

4. Que el escrito o FUT tenga la firma, el sello y el numero de registro del abogado patrocinaste.

2.1.12. Vigencia y jerarquía del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM:

El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, del 6 de marzo de 1991, fue emitido al amparo del inciso 20 del Artículo 211º de la Constitución de 1979, cuyo texto facultaba al Presidente de la República para “dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”.

Pese a que en su Artículo 1º se precisaba su carácter transitorio, el citado decreto no contiene una disposición específica que permita establecer a partir de su propio texto hasta cuándo se extendía su vigencia.

De otro lado, la Ley Nº 25397, Ley del Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, publicada el 9 de febrero de 1992 dispuso en sus artículos 3º y 4º que dicha facultad presidencial debía ejercerse a través del dictado de disposiciones denominadas “Decretos Supremos Extraordinarios”, cuya vigencia temporal no podía exceder de seis (6) meses.

En cuanto al nivel jerárquico y a la vigencia de Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al haber sido dictado al amparo de la facultad que la Constitución de 1979 otorgaba al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, es posible determinar su rango legal; tal como ha sido dilucidado por el Tribunal Constitucional, en adelante el TC, en los siguientes términos:

“El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211º, inciso 20) de la Constitución Política de Estado de 1979, vigente en ese entonces, significándose con ello su jerarquía legal”

Por las razones antes expuestas, se puede concluir que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma revestida de jerarquía legal que a la fecha se encuentra vigente, por lo cual forma parte del ordenamiento jurídico.

2.1.13. Conceptos vistos en el Expediente:

a) Remuneración:

En términos latos, la remuneración es la retribución otorgada en el contrato de trabajo, y que en nuestro ordenamiento se considera como tal al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, siempre que sea de libre disposición. De esta definición, deben resaltarse los siguientes aspectos:

a.1) La remuneración es contraprestativa, es decir, el pago corresponde al trabajador por la puesta a disposición de su actividad. Pero es más que una contraprestación, ya que la inactividad temporal del trabajador originada en ciertas causas, no conlleva la suspensión de la remuneración.

a.2) Es de libre disposición del trabajador; la remuneración per se es de libre disposición, esto es, que el trabajador dispone a su libre arbitrio o decisión del pago que recibe por sus servicios

a.3) Se puede pagar en dinero o en especie; en efecto, la remuneración puede ser retribuida de dos formas: en dinero (se abona la remuneración en moneda de curso legal o moneda extranjera) o a través del pago en especie, que no es otra cosa que la entrega de bienes o de algún beneficio valorable en dinero,

a.3) La ley no le debe haber sustraído el atributo remuneratorio; este es un aspecto muy importante, pues existen conceptos que por naturaleza calificarían como remuneración, pero que la ley les excluye esta calidad. Por ejemplo, sucede con la bonificación por escolaridad dispuesta por el Decreto Supremo N° 010-2010-EF, a la que se le excluye el carácter remunerativo.

b) Remuneración Total Permanente:

Es aquella cantidad de dinero que se recibe como pago por sus servicios, la cual es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración Publica y esta constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, remuneración Transitoria por Homologación y la Bonificación por refrigerio y movilidad.

c) Remuneración Integra Mensual:

Es aquella remuneración en la que se considera que ya esta incluido dentro del valor total los conceptos de remuneración básica, además, las bonificaciones extraordinarias o especiales, recargos y otros beneficios.

En el caso de los profesores de la educación peruana, La forma de calcular es multiplicando el número de horas de tu jornada laboral por el valor de la hora pedagógica (51.83). Ésta operación te dará el monto total de RIM de la primera escala. Para deducir las escalas superiores solo debes sumar los porcentajes.

d) Remuneración Básica:

Constituye la remuneración mínima que se otorga por desempeñar un puesto de trabajo, se le ha dado esta cantidad la calificación de básica porque sirve de base para los demás pagos complementarios. Se entiende que esta remuneración; en la actividad privada, es superior al salario mínimo y en otros se identifica con este y su fijación depende del convenio colectivo o bien de disposición legal. En cambio, en la actividad Pública esta es fijada por Decreto Supremo, la cual no concuerda con la RMV.

Esta remuneración básica consecuentemente excluye las gratificaciones, bonificaciones y toda otra remuneración eventual o permanente.

e) Bonificación:

Son remuneraciones complementarias, otorgadas al Trabajador por el cumplimiento de ciertos presupuestos o para compensar factores externos distintos a su trabajo. Muchas de estas son establecidas por ley, por convenio colectivo o individual, la cual puede o no ser computables para los cálculos de beneficios laborales. Estas cantidades se pagan periódicamente, ya sea semanal, quincenal, o mensual. Las bonificaciones pueden ser clasificadas en la forma siguiente:

 Por el alza del costo de vida

 Por tiempo de servicios

 Por el trabajo nocturno

 Por riesgo y altura

 Por eficiencia y puntualidad en el trabajo

 Por productividad.

Las BONIFICACIONES de acuerdo al Decreto Legislativito Nº 276, son bonificaciones: la personal, la familiar y la diferencial. Además, mediante las Leyes Anuales de presupuesto se establece la Bonificación por escolaridad y fiestas patrias.

La diferencia de la bonificación diferencial y de la bonificación por preparación de clases y evaluación que son de otorgamiento y naturaleza permanente mientras uno es servidor o docente activo, los beneficios por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, así como los subsidios por luto y sepelio, se otorgan una sola vez, y en muchos casos fueron otorgados para algunas personas hace ya varios años sin que los servidores y docentes hayan podido reclamar o impugnar sus derechos en la vía administrativa, lo que hizo que, recibieran beneficios ínfimos y que los actos administrativos que los contenían se hayan convertido en firmes sin que puedan ser recurridos por haber quedado consentidos.

f) Bonificación Especial Por Preparación de Clases y Evaluación:

La bonificación por preparación de clases y evaluación es una bonificación especial, mensual que recibe los profesores de las instituciones educativas públicas equivalente al 30% de su remuneración total. Es decir, los profesores tienen el derecho de recibir esta bonificación extra de su remuneración mensual. La cual esta prevista en el articulo 48 de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212.

Aunque la Ley de Reforma Magisterial (LRM) ya no contempla el pago del 30% por Preparación de Clases

Dado que el derecho contenido en el artículo 48 de la Ley del Profesorado precisa la forma de su otorgamiento –en base a remuneraciones totales-, el Estado no tuvo por qué aplicarlo de la forma menos beneficiosa para los profesores, dado que lo dispuesto en el D.S. N° 051-91-PCM no puede sobreponerse a lo establecido en una norma como lo es la Ley N° 24029.

2.2. Parte Procedimental:

2.2.1. El Procedimiento Administrativo

a.1) Definición:

Para José Antonio Tardío Pato el procedimiento administrativo puede definirse como la sucesión de actuaciones ordenada por el Derecho Administrativo para la producción de actos resolutorios de las Administraciones Publicas o de Reglamentos de estas y para la ejecución de actos declarativos previos.

Para Francisco Javier de Ahumada Ramos : “El Procedimiento Administrativo es el cauce formal de una serie de actos administrativos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin.

Los actos administrativos, por lo general, no pueden ser dictados de forma instantánea; sino que necesita de un procedimiento para llegar a serlo. Por lo que, el procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo resolutivo”.

En otro punto y siguiendo a la Ley de Procedimiento Administrativo General se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobres intereses, obligaciones o derechos de los administrados

2.2.2. Clases de Procedimientos Administrativos:

Para Richard Martin Tirado uno de los puntos más relevantes dentro de la sistemática que tiene la Ley 27444, es que ordena, por un lado, lo que se denomina procedimiento administrativo común o tipo; y por le otro, los procedimientos administrativos especiales (el trilateral, el sancionador).

a) Procedimiento Administrativo General:

Estos a su vez pueden ser:

a.1) Procedimiento de Aprobación Automática :

Son aquellos que no requieren de pronunciamiento expreso de la Administración Pública aprobando el pedido, limitándose solo a actuar en vía de fiscalización posterior para verificar mediante el muestreo al azar la veracidad y autenticidad de los documentos presentados de acuerdo a lo exigido por el TUPA de cada entidad. Pertenecen a esta clase de procedimientos la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares.

a.2) Procedimiento de Evolución Previa :

Juan Morón Urbina señala: “Los procedimien¬tos de evaluación previa, son aquellos que requieren de una instrucción, substanciación, probanza y pronuncia¬miento previo por parte de la Adminis¬tración Pública.” Se encuentran sujetos a su vez, a silencio positivo o silencio negativo. Se diferencian de los “aprobación automática” en que precisamente, estos últimos no presentan las etapas de instrucción, sustanciación y probanza anteriores al pronunciamiento de la Administración.

b) Procedimiento Administrativo Especial:

b.1) Procedimiento Trilateral:

El procedimiento trilateral es aquel en el que intervienen dos o más administrados que someten sus diferencias ante la autoridad administrativa

Sin embargo, el procedimiento trilateral puede tener dos manifestaciones; como aquel procedimiento en el cual, la Administración asume un rol instructor y resolutorio a fin de absolver conflictos o controversias surgidas con los administrados. En este caso, se puede afirmar que el órgano competente de la entidad administrativa se convierte en "parte" del procedimiento, conjuntamente con el administrado siendo procedente que el órgano superior máximo (Tribunal) resuelva el asunto. Es lo que sucede, por ejemplo, con el Tribunal Fiscal, el Tribunal de Contratación Administrativa, Tribunal del Consejo de Minería, etc.

b.2) Procedimiento Sancionador :

El procedimiento sancionador se denomina así por la finalidad que persigue, cual es la aplicación de sanciones a conductas infractoras de las leyes por parte de los administrados y del personal de las entidades administrativas (en este último caso se aplica la ley de la materia). El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes les hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto

2.2.3. Sujetos del Procedimiento Administrativo

Los sujetos que intervienen en el procedimiento administrativo son EL ADMINISTRADO y LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

a.1) Administrado:

Es la persona natural o jurídica que participa en el procedimiento administrativo. Se consideran administrados quienes promueven un procedimiento administrativo como titulares de derecho o intereses legítimos individuales o colectivos.

a.2) Autoridad Administrativa:

Es el agente de las entidades que, bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustentación, la resolución, la ejecución o que de otro modo participa en la gestión de procedimientos administrativos.

2.2.4. Estructura del Procedimiento Administrativo:

El Procedimiento Administrativo se desarrolla en cuatro etapas:

a) Inicio del Procedimiento:

El Procedimiento Administrativo se puede iniciar:

a.1) De Oficio:

Para el inicio de oficio de un pronunciamiento debe existir disposición de una autoridad superior debidamente fundada, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o en merito de una denuncia.

a.2) A Petición de Parte:

Los administrados pueden promover, de manera individual o colectiva, por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante cualquier autoridad.

Esta facultad del administrado implica la obligación de la administración de dar una respuesta entro del plazo legal.

b) Ordenación e Instrucción del Procedimiento :

Una vez iniciado el procedimiento administrativo debe desarrollarse de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo norma en contrario en caso de procedimientos especiales.

Así mismo la autoridad le corresponde promover toda actuación (principio de oficialidad) que fuese necesaria para la tramitación del procedimiento y para superar cualquier obstáculo.

c) Conclusión del Procedimiento:

Una vez agotada la etapa de instrucción y obtenidos los elementos suficientes para deducir, la autoridad administrativa emite una resolución pronunciándose sobre el fondo del asunto.

La autoridad esta facultad para pedir a los administrados la información, documentación o bienes, colaboración en la practica de medios de pruebas y otras cosas que sea necesarias para el procedimiento. No obstante, el administrado puede rechazarlas cuando implique la violación a sus derechos constitucionales o de terceros.

d) Ejecución de la Resolución:

Los actos administrativos son ejecutorios, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o estén sujetos a condición o plazo conforme a Ley.

La autoridad administrativa puede proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos a través de sus propios órganos competentes o de la Policía Nacional del Perú. Para ello es necesario:

1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer a favor de la entidad.

2. Que la prestación sea por escrito y de modo claro e integro.

3. Que derive del ius imperium de la entidad.

4. Que no sea acto donde tenga que intervenir el Poder Judicial para su ejecución.

2.2.5. El Acto Administrativo

a) Definición:

El acto administrativo, es el medio a través del cual la Administración Publica cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o interés público. Es la formalización de la voluntad administrativa, y debe ser dictado de conformidad con el principio de legalidad.

En lo referente a la definición del Acto Administrativo, Roberto O. Bustillo Bolado citan a M. Haurio identifica al acto administrativo como la decisión ejecutoria, y define a esta como “una decisión adoptada por una autoridad administrativa con carácter de ejecutorio y en vista de producir un efecto jurídico.

Para Pedro Patrón Faura : “Es toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso”.

Por ultimo la Ley de Procedimiento Administrativo General incorpora una definición del acto administrativo en los siguientes términos: “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. ”

La gran diferencia que existe entre el acto administrativo y otras actuaciones de la Administración Publica lo señala el doctor Christian Guamán Napuri , quien dice que el acto administrativo se distingue de otras actuaciones de la administración no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos.

b) Elementos para la Validez del Acto Administrativo:

La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular, esto según el artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

b.1) Competencia:

La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. En otras palabras, el funcionario que expide el acto administrativo tiene que tener un poder que emana de la ley para tomar una decisión encuadrada dentro del ordenamiento jurídico; esto es, lo que se conoce en doctrina como la “investidura del titular del órgano.

El artículo 3 hace hincapié en que se puede dividir en:

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA DEFINICIÓN EJEMPLO

MATERIA Son las actividades que legalmente puede desempañar el órgano. Ministerio de Cultura expide un acto administrativo denegando la certificación de un inmoble como Patrimonio Cultural.

TERRITORIO Se refiere al ámbito espacial el ente administrativo establece sus facultades. La Municipalidad de Trujillo otorga una licencia de funcionamiento dentro de su circunscripción.

GRADO Se establece de acuerdo a la ubicación jerárquica de órgano destinado a resolver. La Gerencia de Desarrollo Urbano y no el Alcalde expide un acto administrativo multado por construir sin licencia.

TIEMPO Se adquiere cuando una vez que la autoridad se encuentre investido en el cargo o cuando ejercen la misma función en momentos distintos El Tribunal de Contrataciones del Estado esta conformado por 4 salas: que conoce y resuelven los casos de acuerdo al turnos designado por Directiva Nº 003-2012/OSCE-CD

CUANTÍA Se establecen de acuerdo al monto o valor de los bienes o servicios respecto de los cuales resuelven. La Ley de Contrataciones, el recurso de apelación será conocido y resulto por el Titular de la entidad cuando no supere los 600 UIT. Superior a dicho monto será por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

b.2) Objeto o Contenido:

El objeto es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. Es el contenido del acto, consiste en la resolución, en las medidas concretas que dispone el acto. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento .

b.3) Finalidad Pública:

Los actos administrativos deben adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor. En ese sentido, no se puede perseguir mediante el acto alguna finalidad sea personas de la propia autoridad administrativa, a favor de un tercero, u otra finalidad destina a la prevista por la ley .

b.4) Motivación:

La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan “considerandos”. La constituyen, por tanto, los “presupuestos” o “razones” de acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión .

b.5) Procedimiento Regular:

El procedimiento regular, como elemento del acto administrativo, implica que las peticiones del ciudadano deben ser canalizadas por el procedimiento correspondiente, caso contrario estaremos dentro de una suerte de “vía de hecho administrativa”, es decir aquellas actuaciones materiales de la Administración Pública realizadas sin procedimiento alguno o con desviaciones o vicios esenciales en el procedimiento .

2.2.6. Forma del Acto Administrativo:

Es el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, es decir, el modo de exteriorización de la voluntad administrativa. Por eso, la Ley de Procedimiento Administrativo General prescribe que los actos administrativos deben ser escrito, salvo por que la naturaleza y las circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico prevea otra forma y que permita constar su existencia.

Estas deben contener: LA FECHA Y LUGAR DE EMISIÓN, ÓRGANO EMISOR, NORME Y FIRMA DE LA AUTORIDAD .

2.2.7. Medios de Impugnación Administrativos:

Para Roberto Dromi los recursos impugnatorios son “actos de los administrados mediante los cuales se pide a la administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la ley en base a un título jurídico específico”.

Los recursos se interponen ante y se resuelven por la propia administración, que reúne una doble condición de Juez y parte, lo que determina la existencia de una tensión irreductible, se ejercerán una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.

Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión .

a) ELEMENTOS

En los recursos administrativos están implícitos los elementos que lo caracterizan:

1. Actividad de control administrativo.

2. Propósito correctivo.

3. Se origina a instancia de parte, porque quien acciona tiene que ser un sujetó legitimado.

4. Se deduce contra actos administrativos que lesionan o niegan un derecho; debe distinguírsele de la simple solicitud.

5. Su finalidad es el mantenimiento de la juridicidad administrativa y la protección y garantía de los derechos e intereses de los administrados.

b) Clases de Medios Impugnatorios:

En nuestra legislación tenemos las siguientes clases :

b.1) Recurso de Reconsideración :

Tiene por objeto dar oportunidad a la autoridad que emitió el acto administrativo, que pueda revisarlo nuevamente, tomando en cuenta las objeciones formuladas contra el mismo, antes que la autoridad superior lo conozca.

Se debe sustentar necesariamente en nueva prueba instrumental, salvo en aquellos casos en que el órgano administrativo constituye única instancia. Es un recurso opcional y su no interposición impide el ejercicio del recurso de apelación.

b.2) Recurso de Apelación :

Es el que se entabla ante una autoridad administrativo superior a quien se encuentra subordinado el funcionario público que dictó el acto administrativo que se impugna. Esa autoridad debe ser competente y puede anularlo, revocarlo confirmarlo. Si se da el último caso, se puede recurrir a un funcionario público inmediatamente superior al último.

a.3) Recurso de Revisión:

Es el que se interpone ante una tercera instancia, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.

El término para la interposición de los recursos es de quince días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta días.

RECURSO NATURALEZA FUNDAMENTO ÓRGANO

COMPETENTE PLAZOS

Reconsideración Opcional Nueva Prueba Interpone y resuelve el mismo órgano que expide Resolución Impugnada. I= 15d/h

R= 30 d/h

Apelación Jerárquico Diferente interpretación de pruebas.

Cuestiones de puro derecho. Interpone ante el mismo funcionario que expide Resolución Impugnada para que lo eleve al Superior.

Resuelve: Superior Jerárquico. I= 15 d/h

R= 30 d/h

Revisión Excepcional Presencia de Autoridad Nacional.

Ídem Apelación Interpone ante el mismo funcionario que resolvió Apelación para que lo eleve a la Autoridad Nacional.

Resuelve: Autoridad de Competencia Nacional. I= 15 d/h

R= 30 d/h

2.2.8. Agotamiento de la Vía Administrativa:

Se tiene por agotada la vía administrativa para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera expedido resolución en la última instancia administrativa.

En ese sentido, el agotamiento de la vía previa significa:

a) La existencia de una decisión de la máxima autoridad contra la cual ya no se puede interponer recurso jerárquico alguno.

b) Que ha operado el silencio administrativo definitivo.

c) Que se ha declarado la nulidad de las resoluciones administrativas aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público.

2.2.9. El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)

a) Definición:

Para Gustavo Bacacorzo , “el Texto Único de Procedimientos Administrativos o TUPA es un texto de la administración que sirve como guía de acción de todas las actividades inherentes a una determinada entidad con o sin personería jurídica (o sea organismo u órgano, respectivamente). Por tanto, no es de naturaleza normativa o reglaría, sino de administración, por lo que no podrá variar restringir válidamente ningún alcance propiamente normativo constitucional, legal o reglamentario bajo ninguna circunstancia. Si lo hace primarán las disposiciones de mayor o igual jerarquía. En este respecto la Ley peca de imprecisa”.

En si el Texto Único de Procedimientos Administrativos o simplemente TUPA es un documento de gestión que contiene toda la información relacionada a la tramitación de procedimientos que los administrados realizan ante sus distintas dependencias. El objetivo es contar con un instrumento que permita unificar, reducir y simplificar de preferencia todos los procedimientos (trámites) que permita proporcionar óptimos servicios al usuario.

b) Contenido del TUPA :

La Ley del Procedimiento Administrativo general señala expresamente que debe contener el TUPA de una entidad, señalando los siguientes:

1. Todos los procedimientos administrativos de iniciativa de parte y no los que la entidad inicie de oficio. Asimismo, incluida los procedimientos y los servicios administrativos prestados en exclusividad, es decir, aquellas prestaciones que la entidad lo brinda de forma exclusiva y las que no pueden ser realizadas por terceras.

2. La base legal de los procedimientos administrativos; es decir, las normas que otorga competencia exclusiva a la entidad y las que crean los procedimientos administrativos en dicha entidad.

3. Los requisitos documentarios y de otra índole que se solicitan para el procedimiento administrativo, de acuerdo a las leyes y normas de la entidad.

4. Los Plazos del Procedimiento.

5. La calificación de cada procedimiento administrativo, ya sea de aprobación automática o de evolución previa.

6. El silencio administrativo aplicable, tanto el SAP como el SAN, a cada procedimiento administrativo iniciado de parte ante la entidad.

7. Los derechos de tramitación, como por ejemplo el monto del costo de tramitación como la forma de tramitación.

8. La autoridad competente para resolver en cada instancia administrativa del procedimiento y los recursos impugnatorios que se puede interponer a cada una de ellas.

9. El Formulario Único de Tramite (FUT) o formularios para la tramitación de cada procedimiento administrativo, dado por la misma entidad de forma gratuita.

2.2.10. El Formulario Único de Trámite o FUT:

a) Definición :

El Formulario Único de Trámite o simplemente F.U.T. es el documento oficial que facilitará la presentación de las solicitudes o requerimientos de los usuarios a cualquier entidad publica, así como el acceso a los diversos servicios que brinda, en virtud de lo señalado en de la Ley del Procedimiento Administrativo General .

El Formulario Único de Trámite se distribuirá gratuitamente y se presentará en la Oficina de Mes de Partes o de Trámite Documentario; es decir, en la sede principal de la entidad publica, a la cual se le solicita la realización del procedimiento administrativo, y es allí donde le podrán facilitar su llenado. Este FUT puede ir acompañado a parte del escrito o solitud hecho por el mismo administrado, el cual va hacer presentado a la entidad administrativa.

En caso que la entidad no cuento con el Formulario Único de Trámite debe redactarse en lo posible en una computadora y en términos adecuados y corteses, siempre ajustados a la verdad material y sin tratar de sorprender a nadie.

b) Contenido del FUT:

En el caso de los FUT estos deben tener necesariamente los siguientes contenidos:

1. Cantidad de Folios.

2. Numero de Formato.

3. Numero de Expediente.

4. Sumilla.

5. Nombre y Cargo a quien va dirigido.

6. Datos del usuario o solicitante.

7. Domicilio Procedimental y/o correo electrónico del usuario o solicitante.

8. Fundamento del Pedido

9. Anexos.

10. Lugar y fecha.

11. Firma del usuario o solicitante.

12. Firma del Responsable de mesa de partes o oficina de tramite documentario

13. Observaciones.

2.2.11. El Sistema de Gestión Documentaria (SISGEDO)

a) Definición :

El Sistema de Gestión Documentaria - SISGEDO 2.0.0 es una aplicación WEB que ha sido implementada en el Gobierno Regional Pasco para efectuar el registro, control, seguimiento detallado y estricto de todos los documentos que se procesan en la Institución, tanto externos como internos.

El presente documento constituye una guía práctica para que los usuarios accedan a los servicios del SISGEDO en las mejores condiciones, que les permita navegar y acceder a los registros para almacenarlos o consultarlos con facilidad.

El Sistema de Gestión Documentaría (Versión2.0.0) está desarrollado con el propósito de tener un control de documentos a nivel de Entidad Pública a todo nivel, contar con el seguimiento de documentos en todas sus etapas desde la creación hasta su posterior archivamiento. El Sistema de Gestión Documentaria permite efectuar el registro, control y seguimiento detallado y estricto de todos los documentos que se procesan en la Institución, tanto externos como internos.

El sistema está diseñado en un entorno web permitiendo un manejo fácil y amigable al usuario, así como la posibilidad de ser accedido desde cualquier PC con acceso a Internet. La operatividad del sistema ha sido estructurada de la siguiente manera:

1. Documentos en Proceso:

Todos aquellos documentos que se encuentran registrados o recibidos en una Unidad Orgánica u oficina y están a la espera de ser atendidos.

2. Documentos por Recibir

Todos aquellos documentos que han sido derivados de una oficina a otra y se encuentran pendientes de ser recepcionados o recibidos por esta última. Una vez recibidos estos documentos pasan a estar en el estado de documentos en Proceso.

3. Documentos Archivados/Procesados

Todos los documentos que ya se han atendido y por tanto han pasado a ser archivados.

III. ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE

3.1. Situación Controvertida:

Consiste en la especificación concreta y objetiva de los puntos controvertidos, en el presente caso es determinar si le corresponde o no que le otorgue el reintegro por la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998, en base a su remuneración total (integra), la cual esta constituida por su remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley y no como se le otorgo en base a su remuneración total permanente.

3.2. Hechos Facticos alegados por las Partes:

3.2.1. Por la Administrada:

1. La administrada solicitante es la señora Angélica Wong González, fue nombrada en el Magisterio conforme a la Resolución Directoral Zonal de Educación Nº 000379 de fecha 29 de abril del año 1987 como profesora de aula con 24 horas de clase en el colegio nacional “Inca Garcilazo de la Vega” de Casma en la región de Ancash. Además, se le designa la remuneración mensual de S/. 10, 000.00 (diez mil soles de oro)

2. Con fecha 18 de agosto del año 1987 se emite la Resolución Directoral Departamental Nº 03059, en la cual se reasigna al señor Manuel Alfredo Carre Paredes como profesor de educación secundaria con 24 horas en el Colegio SMA/ Deán Saavedra de Huanchaco en la provincia de Trujillo.

3. El nueve de setiembre del año 1987 se expide la Resolución Directoral Departamental Nº 003461 en la cual se modifica la Resolución Directoral Departamental Nº 03059 en el sentido de que la reasignación es al Colegio SPMA/ VIRU y por lo cual a la administrada se le reasigna como profesora de educación secundaria en la especialidad de Ciencias Bilógicas con 24 horas en el Colegio SMA/ Deán Saavedra en el distrito de Huanchaco en la provincia de Trujillo con una remuneración mensual de I/. 1, 500 (mil quinientos intis)

4. El 03 de Enero del año 1991, con la Ley Nº 25295 se establecen como unidad monetaria del Perú, el "Nuevo Sol" dejando de circular el Inti. Esta Ley entró en vigencia el día 1 de julio del año 1991. Motivo por el cual, mi remuneración total sufrió un cambio estableciéndose en la suma de S/.669.00 (seiscientos sesenta nuevos soles).

5. En la fecha 16 de setiembre del año 1998, la administrada, la señora Angélica Wong González, fue cesada, a pedido de la misma, de su cargo como profesora de asignatura de Ciencias Biológicas en el centro Educativo “Deán Saavedra” y se le reconoce como ultima remuneración principal el monto de S/. 27.96 contendido en la Resolución Directoral Regional Nº 03158.

6. La administrada manifiesta que se tomo como base de calculo para pagarle la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998 su Remuneración Total Permanente; lo cual, esta mal hecho y el adecuado calcular debió realizarse en base a las Remuneraciones Totales (integra). Por ello el 8 de junio de 2012 solicita el reintegro de su bonificación mal calculada.

3.2.2. Por la Entidad Administrativa:

1. La Administración Pública esta representada por la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de la Libertad y ante la solicitud presentada por La administrada, la señora Angélica Wong González, emite la Resolución Gerencial Regional Nº 01490 del 17 de abril de 2013, donde deniegan el petitorio del pago del reintegro de la remuneración por concepto de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998.

2. En tal sentido la administrada presenta su recurso de reconsideración en la fecha de 14 de mayo de 2013, pidiendo el reintegro de su remuneración por preparación de clases y evaluación previstas en la ley. Motivo por el cual, mediante Oficio Nº1347-2013-GRLL-GGR/GRSE-OAJ eleva al despacho del Presidente del Gobierno Regional La Libertad el recurso de apelación interpuesto contra la RGR. Nº 1940 -2013, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. Con fecha del 3 de junio de 2013, pasa a la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica de La Libertad para que, visto el recurso de apelación, en la fecha de 14 de mayo de 2013, en un plazo conveniente, pueda emitir un informe legal.

4. El 4 de julio de 2013, la abogada Yesica Roldan Carranza, encargada del informe emite el Informe Legal Nº 331-GRLL-GRAJ/YCRC en el cual da la opinión legal de declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la administrada y por ende dar por agotada la vía administrativa. Posteriormente con oficio Nº 2237-2013-GRLL-GGR/GRAJ emitido por la Gerente Regional de Asesoría Jurídica remite el informe legal al despacho de la presidencia regional para su tramitación.

5. Finalmente, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por La administrada, la señora Angélica Wong González.

3.3. Descripción de Procedimiento:

a) Con fecha 8 de Junio de 2012, la administrada solicitante es la señora Angélica Wong González, quien es docente cesante, presento una solicitud en el cual pide que se le expida la Resolución Gerencial Regional ordene el reintegro de su remuneración por preparación de clase y evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998, en base a su remuneración total (integra) mas interés legales, según lo que manda la Ley. Por lo cual, presente sus medios probatorios anexados a la solicitud.

b) Con fecha 17 de Abril del año 2013, la administración, de primera instancia, representada por la Gerencia de Educación de La Libertad, emite la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/ en el cual resuelve denegando el petitorio del pago de reintegro por concepto de preparación de clases más el pago de intereses, en base que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se da en función a la Remuneración Total permanente, según el articulo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91 PC.

c) Con fecha 14 de Mayo del año 2013, la administrada, la señora Angélica Wong González, presento su recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE expedida por la Gerencia Regional de Educación La Libertad, presentado los mismos medios probatorios y tenido como base el artículo 207º y articulo 209º de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

d) Con fecha 28 de Mayo del año 2013, el Lic. Willard Loyola Quiroz, Gerente Regional de Educación de La Libertad, remite la Recurso de Apelación contra Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE interpuesto por la señora Angélica Wong González mediante Oficio Nº 1347 -2013-GRLL/GRSE-OAJ, al Presidente del Gobierno regional La Libertad, el señor Ing. José Murgia Zannier.

e) Con fecha 3 de Junio de 2013, mediante Proveído Nº 01390 – 2013-GRLL/GRAJ se encarga a la abogada Yesica C. Roldan Carranza en el plazo más breve emitir un informe sobre el Recurso de Apelación contra Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE interpuesto por la señora Angélica Wong González.

f) Con fecha 4 de Julio de 2013, la abogada Yesica C. Roldan Carranza emite el Informe Legal Nº 331-2013-GRLL-GGR/GRAJ/YCRC donde emite la opinión legal de declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Angélica Wong González contra Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE ; en consecuencia, Confirmar la mencionada Resolución Gerencial, en base a que si le corresponde la bonificación especial por preparación de clases y evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998 pero que esta debe ser otorgada en función a la Remuneración Total permanente, según el articulo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91 PC.

g) Con 8 de Julio de 2013, la Gerente Regional de Asesoría Jurídico, la abogada Kelly Janet Vera Vásquez, remite al despacho de la Presidencia Regional, el Informe Legal Nº 331-2013-GRLL-GGR/GRAJ/YCRC donde emite la opinión legal de declarar infundado el recurso de apelación contra Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE y en conformidad con su contenido, la Gerencia de Asesoría Jurídica lo hace suyo; por lo que, recomienda su tramitación.

h) Con fecha 29 de agosto de 2013, la Presidencia Regional emite la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE mediante la cual se declara infundado el Recurso de Apelación contra Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE, en el cual resuelve denegando el petitorio del pago de reintegro por concepto de preparación de clases más el pago de intereses, interpuesto por la señora Angélica Wong González; y por ende, da por agotada la vía administrativa por lo que puede ser impugnada ante el poder judicial.

3.4. Análisis Critico del Procedimiento:

3.4.1. Capacidad Legal:

Para empezar es fundamental determinar si el administrado que inicio el procedimiento a iniciativa de parte posee la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y según el artículo 42 del Código Civil vigente establece que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 sobre Incapacidad Absoluta y Relativa respectivamente. En presente caso, la administrada solicitante es la señora Angélica Wong González, quien es docente cesante y hemos entendido que si posee la capacidad legal tanto de hecho y de derecho, en base a que tiene su documento nacional de identidad y a la fecha de nacimiento que indica, además como otros medios como a la resolución de nombramiento como docente nombrada, la cual se puede entender como que la administrada goza de su total capacidad.

3.4.2. Capacidad Procesal:

La capacidad procesal que establece el Artículo 52º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la que a su vez específica que tienen la capacidad procesal ante las entidades publicas, las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las Leyes. Por lo que, que hemos determinado, en el presente caso, que la administrada solicitante, la señora Angélica Wong González, si posee la capacidad procesal lo cual ha permitido comparecer al procedimiento administrativo acorde con las obligaciones laborables y profesionales que exige sean reconocidas de acuerdo a los fundamentos de su solicitud.

3.4.3. Inicio del Procedimiento:

En lo que respecta al análisis del procedimiento administrativo que se ventila en este expediente debemos dejar claramente establecido que dicho procedimiento se ha iniciado a instancia de la administrada y respetando el derecho de petición administrativa según lo señala el Artículo 103 de la Ley 27444, que establece que el procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o a instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciada exclusivamente de oficio o a instancia del interesado; y también el Artículo. 106 de misma ley antes señalada que especifica en su inciso primero que cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejercitando el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20 de la Constricción Política del Estado y en su inciso segundo que el derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en intereses particulares del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formar consultas y de presentar solicitudes de gracia y en su inciso tercero, que establece que el derecho de petición administrativa implica la obligación de dar al administrado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

3.4.4. Solicitud del Administrado:

a) Requisitos Generales:

Se ha analizado la pretensión del administrado contenida en un documento, el cual sí ha cumpliendo con los requisitos de los escritos de presentación que establece el Artículo 113 de la Ley 27444, el que determina que todo escrito que se presenta ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: inciso uno, Nombre y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carnet de extranjería del administrado, y en su caso la calidad de representante y de la persona a quien represente; inciso dos, la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho; inciso tercero, lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido, inciso cuarto, la indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercana al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo; inciso quinto, la dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente el domicilio real expuesto en virtud del numeral 1, este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio; inciso seis, la relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el Texto Único de Procedimiento Administrativos; y el inciso cinco, la identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

b) Requisitos Específicos:

Por otro lado se analizado la pretensión del administrado contenida en un documento con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos o TUPA de la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de la Libertad, a la luz del inciso seis del artículo 113 de la Ley 27444, el cual prescribe que la relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el Texto Único de Procedimiento Administrativos; y el inciso cinco, la identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

Como podemos ver para el presente caso, el TUPA establece que la que la solicitud debe contener los medios probatorios idóneos que permita fehacientemente comparar la petición del administrado. Para caso de Pago de Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, los documentos establecidos en el TUPA como requisitos son la copia simple y legible del documento nacional de identidad de administrado, la resolución de nombramiento o la resolución o resoluciones de contrato docente, además, en su caso, la resolución de reasignación o reubicación; el Talón de pago de Marzo, Abril y Mayo del año 1991 y la copia del ultimo mes laborado.

3.4.5. Tipo de Procedimiento:

Ante este pedido efectuado por el administrado podemos manifestar que la entidad administrativa ha cumplido con recepcionar esta solicitud de la administrada le otorgue el reintegro por la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998, en base a su remuneración total (integra), la cual esta constituida por su remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley.

En otro punto, la Entidad Administrativa respetando a cabalidad lo que establece el Artículo 117 inciso uno de la Ley 27444, la que señala que cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportar todo registro que realicen.

3.4.6. Fin del Procedimiento:

En el presente caso, debemos dejar claramente establecido que el presente procedimiento llegó finiquitarse no por desistimiento o abandono o silencio administrativo, sino mediante la expedición de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE mediante la cual se da por agotada la vía administrativa; además, conjuntamente con ello se declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE el cual resuelve denegando el petitorio del pago de reintegro por concepto de preparación de clases más el pago de intereses, en base que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se da en función a la Remuneración Total permanente, según el articulo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91 PC.

Como se trata de un procedimiento administrativo que se había iniciado a petición del interesado, la resolución antes citada resulto congruente por las peticiones formuladas por el administrado, sin que en ningún caso llegara agravar su situación inicial según lo señala el Artículo 187 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

3.4.7. Competencia del Procedimiento:

En el presente caso, la solicitud presentada por la administrada cuestiona en su esencia misma de sus aspiraciones jurídicas es la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE ya que ésta es la que le niega su derecho o en todo caso no se lo reconoce con los parámetros que éste invoca, dicha resolución tan cuestionada por el administrado debemos luego del análisis resaltarla, pues constituye una resolución válida, ya que ha cumplido con los requisitos de validez contenidos en el Artículo 3 de la Ley 27444, los cuales son:

a) Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. Como vemos en el presente caso, la administrada presenta su solicitud del pago de reintegro por concepto de preparación de clases más el pago de intereses ante la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de La Libertad, el cual resulta ser el ente competente, en primera instancia, por la Materia, la administrada al ser profesora cesante del sector educación de la Libertad. Por el Territorio, puesto que, la profesora cesante al haber trabajado en el Colegio Nacional Deán Saavedra, este se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Gerencia Regional de Educación de La Libertad. Por Grado, la primera instancia administrativa es la Gerencia Regional de Educación de la Libertad la cual es el órgano donde la administrada presento su solicitud inicial o primitiva.

En lo referente al Recurso de Apelación, este lo conoce la Presidencia Regional de la Libertad, la cual es competente por el Territorio, puesto que la administrada al trabajar en el colegio Deán Saavedra, este pertenece a la jurisdicción de la Presidencia regional de la Libertad; también lo es por el Grado, al ser, la Presidencia regional, el ente jerárquicamente superior a la Gerencia Regional de Educación.

b) Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

En el caso, la motivación de la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE de primera instancia administrativa, su objeto es muy claro, preciso, posible física y jurídicamente posible puesto que resuelve denegando el petitorio sobre el pago de reintegro por concepto de la bonificación especial por preparación de clases más el pago de intereses presentado por la administrada. Punto a parte es el competente lícito del objeto, puesto que la motivación jurídica se basa erradamente en la interpretación de una norma jurídica.

En lo referente a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación, esta cumple con los componentes del objeto o contendido y por ende puede tener efectos jurídicos

c) Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitarse a perseguir mediante el acto, aún encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indiquen los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

En el caso, la finalidad pública de la entidad es el bienestar de la sociedad en la región La Libertad, por lo cual todos los actos provenientes de sur órganos administrativos deben tener esta dirección. En lo referente a la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE, de primera instancia administrativa, y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE, del recurso de apelación, amabas se encuentran con la finalidad publica de crear precedente en sobreponer los intereses de la población mediante el cuidado de los recursos económicos, los cuales pueden ser destinados para obras antes que el pago de la bonificación especial.

d) Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En el caso presente, vemos que tanto la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE, de primera instancia administrativa, y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE, del recurso de apelación, se encuentra la motivación jurídica y fáctica, la cual si bien esta presente en cada una de estas resolución de los dos órganos competentes, estas están basadas en una mala interpretación de las normas jurídicas intervinientes en el caso.

e) Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

En el presente caso se ha respetado el Principio del Debido proceso puesto que se ha seguido correctamente cada paso o etapa administrativa para llegar a la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE, de primera instancia administrativa, Posteriormente, presentada la solicitud del Recurso de Apelación, esta también cumplió con las etapas previas antes de emitir la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE, la cual deniega el recurso y da por agotada la vía administrativa por la cual queda expedito para interponer el recurso contencioso administrativo ante el Poder Judicial. Todo este procedimiento se ha cumplido de acuerdo a la Ley Nº 27444 y lo previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos o TUPA de las dos entidades de la Administración Publica.

3.4.8. Plazos del Procedimiento:

Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación y además siguiendo los plazos administrativos seguidos.

En el presente caso, si hemos encontrado falencias manifiestas en ambos sujetos del procedimiento, las cuales vulneran el Principio de Celeridad las cuales son:

a) Por Parte de la Administrada:

Por parte de la administrada debemos resaltar que ésta si bien cuestiono la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE de fecha 17 de abril de 2013, en el plazo de 15 días que señala el Artículo 207.2 de la Ley 27444, el cual establece que el término para la interposición de los recursos es de 15 días perentorios y deberán resolverse en el plazo de 30 días. Lo hace el último día hábil; es decir, el día 14 de mayo de 2013.

Comprobándose del análisis que dicha resolución, la de primera instancia administrativa, sí le reconoce el derecho a la bonificación, pero no en los términos que él ha solicitado. Es decir, que la señora Angélica Wong González si ha recibido el trascurso de marzo de 1991 hasta setiembre de 1998 la Bonificación Especial, conforme a la Ley, que establece que se de en Base de la Remuneración Total Permanente y no en base a lo que pide la administrada que es en base a la Remuneración Total Integra.

Por lo que, la Presidencia Regional a través de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE, ente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la administrada, declaran infundado el recurso de apelación y da por agotada la vía administrativa por la cual queda expedito para interponer el recurso contencioso administrativo ante el Poder Judicial.

b) Por Parte de la Administración:

En lo que respecta a la Administración Publica, esta vulnera el Principio de Celeridad y el derecho al Debió Procedimiento Administrativo, ya que la administrada solicitante, Angélica Wong González, ha presentado su solicitud de reintegro por la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998 con fecha 8 de Junio de 2012 y recién el 17 de Abril de 2013, la Gerencia Regional de Educación emite la Resolución Gerencial Nº 01490 – 2013-GRLL/GRSE, mediante el cual deniega el pedido de la administrada: es decir, a trascurrido 10 meses de presentado la solicitud, con ello no sigue lo dispuesto en el TUPA de la Gerencia Regional de Educación, que estipula que para este procedimiento, el cual esta calificado como de Evaluación Previa, presentado la solicitud por parte del interesado, esta tendrá que esperar un plazo de treinta días hábiles para el pronunciamiento, de conformidad con el articulo 35º de la Ley 27444.

Además de ello, la señora Angélica Wong González, al ser notificada el día 26 de Abril de 2013, decide que interponer el Recurso Administrativo de Apelación el día 15 de Mayo de 2013 y, de igual forma, recién el 29 de Agosto del mismo año, la Presidencia Regional de la Región La Libertad emite la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE, la cual deniega el recurso y da por agotada la vía administrativa; es decir, después de haber transcurrido más de tres meses y medio de presentado el recurso, excediendo largamente el plazo de 30 días que establece el Artículo 207. 2 de la Ley 27444.

A pesar de todo esto, la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2343-2013-GRLL/PRE, es una resolución que causa estado, porque proviene de haber agotado una serie de instancias administrativas y además debió ser declarado firme porque han transcurrido los plazos legales para su impugnación sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto dicho recurso en la fecha que correspondía según la ley.

En lo que respecta a la interposición de recursos y reclamaciones administrativas debemos dejar en claro que la administrada actuó teniendo presente que la impugnación administrativa es un requisito previo al inicio de un proceso judicial por lo que sólo interpuso el Recurso Administrativo de Apelación, conforme a lo señalado en el Artículo 108°, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos.

3.5. Análisis de los Hechos en Relación a los Medios Probatorios:

Que, luego de haber realizado el análisis referente a los argumentos esgrimidos por el administrado y la administración, nos parece importante resaltar el hecho ya probado.

3.5.1. La Administrada trabajo como profesora de aula en el colegio nacional “Inca Garcilazo de la Vega” de Casma en la región de Ancash.

La señora Angélica Wong González fue nombrada en el Magisterio Nacional conforme a la Resolución Directoral Zonal de Educación Nº 000379 de fecha 29 de abril del año 1987 como profesora de aula con 24 horas de clase en el Colegio Nacional “Inca Garcilazo de la Vega” de Casma en la Región de Ancash y se le designa la remuneración mensual de S/. 10, 000.00 (diez mil soles de oro)

3.5.2. La Administrada se trasladado hacia el colegio nacional “Deán Saavedra” de Huanchaco en la región la Libertad.

El nueve de setiembre del año 1987 se expide la Resolución Directoral Departamental Nº 003461 en la cual se modifica la Resolución Directoral Departamental Nº 03059 en el sentido de que la administrada se le reasigna como profesora de educación secundaria en la especialidad de Ciencias Bilógicas con 24 horas en el Colegio SMA/ Deán Saavedra en el distrito de Huanchaco en la provincia de Trujillo con una remuneración mensual de I/. 1, 500 (mil quinientos intis)

3.5.3. La Administrada fue cesada como profesora de aula cuando se encontraba en el Colegio Nacional “Deán Saavedra”

Mediante Solicitud presentada el 1 de Setiembre de 1998 la administrada, al señora Angélica Wong González, pide su cese al cargo de profesora de aula en el colegio “Deán Saavedra” y con Oficio Múltiple Nº 490-98-DRELL-OA-APEN de fecha 16 de setiembre del año 1998, la administración resuelve cesarla, a pedido de la misma, de su cargo como profesora de asignatura de Ciencias Biológicas en el centro Educativo “Deán Saavedra” y se le reconoce como ultima remuneración principal el monto de S/. 27.96.

3.5.4. La Administrada ha venido recibido la Bonificación Especial Por Preparación de Clases y Evaluación.

La Administración Publica a través de la Gerencia Regional de Educación de La Libertad considera que la administrada, la señora Angélica Wong González, ha venido recibiendo la Bonificación Especial por Preparación de clases y Evolución remuneración total permanente, la cual esta constituida por su remuneración básica además la reunificada y los conceptos remunerativos adicionales: Bonificación Especial, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

3.6. Análisis de los Fundamentos Jurídicos de las Partes:

Queremos manifestar previamente al análisis de los fundamentos jurídicos lo hemos desarrollado de una forma muy sucinta, debido a que la ya le hemos tratado con mayor énfasis en otras partes del presente trabajo.

3.6.1. En lo que respecta al Administrado:

La administrada la señora Angélica Wong González, de profesión licenciada en Educación Secundaria con mención de ciencias biológicas, ha venido desempeñando el cargo de profesora de aula en diversos colegios como en Colegio Nacional “Inca Garcilazo de la Vega” de Casma en la Región de Ancash (Resolución Directoral Zonal de Educación Nº 000379) y en Colegio Nacional “Deán Saavedra” del distrito de Huanchaco en la Provincia de Trujillo (Resolución Directoral Departamental Nº 03059) hasta su cese en setiembre de 1998 (Oficio Múltiple Nº 490-98-DRELL-OA-APEN). Estos documentos son de carácter público y que de manera conjunta prueban el vinculo laboral entre la administrada con la administración publica a través de la Dirección Regional de Educación (actual Gerencia Regional); además de ello, también se prueba que la señora Angélica Wong González, estuvo laborando en las fecha de marzo de 1991 al setiembre de 1998.

Estos medios logran comprobar que le corresponden percibir la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación prevista y en concordancia con las siguientes Leyes y normas reglamentarias:

a) Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212:

Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.

El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres".

b) Decreto Supremo Nº 019-90-ED - Reglamento de la Ley Nº 24029.

Artículo 210.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.

También, la administrada manifiesta haber laborado hasta el 1 de setiembre de 1998, dado lugar a veinticinco años, dos meses y veintiocho días de servicios oficiales, donde se incluye cuatro años de Formación Profesional, lo que prueba con el Oficio Múltiple Nº 490-98-DRELL-OA-APEN de fecha 16 de setiembre del año 1998,la administración resuelve cesarla de su cargo como profesora de asignatura de Ciencias Biológicas en el centro Educativo “Deán Saavedra” además se le reconoce como ultima remuneración principal el monto de S/. 27.96 y por ultimo se le abona 699.00 como Compensación por Tiempo de servicios. Estos hechos están aparrandados las siguientes normas:

c) Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212:

Artículo 45.- El cese de los profesores en servicio se produce por:

a. A su solicitud;

b. Por abandono injustificado del cargo;

c. Por incapacidad física o mental debidamente comprobada;

d. Por límite de edad;

e. Por aplicación de sanción disciplinaria; y,

f. Por muerte.

Voluntariamente, cesan por tiempo de servicios las mujeres al cumplir 25 años y los varones 30, el ejercicio docente. En ambos casos se incluirá el tiempo de estudios de formación profesional.

Los ceses previstos en los incisos b) y e) del presente artículo se efectúan previo proceso administrativo.

En los ceses previstos en los incisos c) y d), el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese".

d) Decreto Supremo Nº 019-90-ED - Reglamento de la Ley Nº 24029.

Artículo 192.- Los profesores en servicio cesan:

a) A su solicitud;

b) Por abandono injustificado del cargo;

c) Por incapacidad física o mental debidamente comprobada;

d) Por límite de edad;

e) Aplicación de sanción disciplinaria;

f) Muerte; y,

Voluntariamente, a su solicitud, al cumplir 25 años de servicios las mujeres y 30 años los varones, incluyendo los años de estudios de formación profesional.

Artículo 193.- El cese a solicitud del profesor se efectúa a la presentación de su petición escrita con firma legalizada o autenticada por el Fedatario.

Finalmente, la administrada solicita a la Gerencia Regional de Educación que se le reconozca el reintegro a la Bonificación Especial Por Preparación de clases y Evolución desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998, prevista en la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 y más el pago de intereses legales. Por que lo que se le ha vino pagando durante las fecha en que ejercía la docencia en el colegio nacional no era el adecuado, es decir, no era el monto correcto puesto que este monto percibido en aquellas fechas (1991 – 1998) era tomando como base la remuneración total permanente y esto no es lo correcto porque según el mismo articulo de la ley la base era la remuneración total integra.

3.6.2. En lo que respecta al Administración:

La entidad pública, representada por la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, la cual ha procedido a legitimar y no cuestionar los parámetros del aspecto laboral invocados por el administrado como medios probatorios que amparan los hechos invocados, como son su relación laboral con la institución, sus años de servicio y su jubilación.

Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión invocada por el administrado consistente en el pago del Reintegro de la Bonificación Especial por Preparación de clases y Evaluación desde marzo de 1991 hasta setiembre de 1998, prevista en la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 y más el pago de intereses legales. Puesto que lo que recibo en esas fechas no fue de tomando en base su remuneración Total. En este punto la administración Pública difiere, amparándose su fundamentación jurídica en que si bien el Artículo 48 de la Ley de Profesorado expresa que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total en concordancia con el articulo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED - Reglamento de la Ley Nº 24029 donde prescribe que El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. Estas Leyes fueron modificas por el

a) Decreto Supremo Nº 051-91-PCM – Establece de forma transitoria las normas reglamentarias a determinar los niveles remunerativos:

Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo.

Por otro lado, La Administración Publica invocada en afirmar que los el pago por concepto de Bonificación Especial Por preparación de Clases y Evaluación tiene que ser calculados según La Remuneración Total permanente amparándose su fundamentación jurídica en el Artículo 09 del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM, dicha norma es la normatividad legal que según esta debe aplicarse, la cual regula sobre los beneficios que corresponden a este caso y especifica que debe referirse a una remuneración total permanente.

b) Decreto Supremo Nº 051-91-PCM – Establece de forma transitoria las normas reglamentarias a determinar los niveles remunerativos:

Artículo 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:

a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.

b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM.

c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.

En lo referente al pago por el Bono Especial por Preparación de Clases y Evaluaciones, La administración expresa que este es tomando como base la remuneración total permanente, lo cual es un monto permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, servidores de la administración y que están constituida por con petos tales como la remuneración principal, la bonificaciones entre otros que manda la Ley.

c) Decreto Supremo Nº 051-91-PCM – Establece de forma transitoria las normas reglamentarias a determinar los niveles remunerativos:

Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:

a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

La Constitución Política del Perú de mil 1979, no otorgó rango legal al Decreto Supremo 051-91-PCM, ello en razón de no existir disposición legal en ese sentido. En el caso de la Constitución actual, en el inciso 19 del artículo 118 prescribe que corresponde al Presidente de la República “dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia”. Estando a lo expuesto resulta evidente que el Decreto Supremo 051-91-PCM no podía derogar y/o modificar la ley 24029, ya que según la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, los Decretos Supremos (como el 051-91-PCM) no tenían rango o fuerza de ley. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 138 de la Constitución vigente, en su segundo párrafo, prescribe que en todo proceso, al existir incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal debe preferirse la primera

3.7. Controversia entre el articulo 10º Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y el 48 de la Ley del Profesorado:

3.7.1. Controversia Normativa:

Sobre el particular, existe la divergencia normativa entre lo dispuesto por el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para la bonificaciones y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionarios públicos, y lo previsto en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, de los artículos 144º y 145º de su Reglamento, y de los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración mensual total para el cálculo de los conceptos detallados en el fundamento tercero de la presente resolución.

En tal sentido, la generalidad de la definición contenida en el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM podría conducir, a priori, a determinar que en tanto beneficios especiales otorgados a los servidores funcionarios y docentes, los conceptos remunerativos señalados en el párrafo anterior se encuentran en el ámbito de aplicación de dicha norma.

De otro lado, se tiene que las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 144º y 145º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, y en los artículos 219º y 220º de Reglamento de la Ley Nº 24029, se aplican a los supuestos de hecho específicos de determinados beneficios sobre los cuales se ordena taxativamente un pago calculado sobre la remuneración mensual total o íntegra percibida por el servidor, funcionario o docente en cuyo favor se otorga, sin derivar la definición de lo que debe entenderse por tales a otra norma ni aplicar restricciones análogas

a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente.

3.7.2. Norma Jurídica Aplicable Correctamente:

Establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicación ha sido resumida por Neves Mujica del siguiente modo: “si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior”

En atención al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo Nº 276 y que la Ley Nº 24029, resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”

Con relación a ello, cabe recordar que el principio de especialidad nos refiere la “aplicación de la norma general, a menos que en el supuesto de la vida real, se de las circunstancias más específicas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial, en cuyo caso se aplicará esta última”16. Es decir, este principio resultará debidamente aplicable cuando la norma especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado.

En atención a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 144º y 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, y en los artículos 219º y 220º del Reglamento de la Ley Nº 24029, por cuanto todas estas normas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios económicos.

A lo señalado debe agregarse que el artículo 26, numeral 3, de la Constitución Política actual, establece que en la relación laboral se respetan los principios interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. De este principio[1] y del principio protector del derecho laboral se deriva el principio de condición más beneficiosa, según el cual se debe respetar las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores con anterioridad al cambio normativo o contractual, imposibilitando de que una norma posterior empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga o modifica; es decir, las nuevas normas deberán respetar las condiciones y derechos preexistentes.

En tal razón, resulta inconstitucional la derogación o modificación in peius de normas laborales. Por tanto, en el presente caso, el artículo 48 de la Ley 24029, vigente desde el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no puede ser modificado in peius por una norma posterior de rango inferior, como el Decreto Supremo 051-91-PCM en cuanto dispone que la bonificación reclamada se otorga en base a la remuneración total permanente, ya que ello no sólo resulta ilegal porque contraviene la Ley del Profesorado, sino inconstitucional por cuanto contraviene los principios laborales señalados reconocidos en el acotado artículo 26. A lo señalado debe agregarse que en ejecutorias uniformes emitidas en reiteradas y diversas resoluciones de la Corte Suprema, así como en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales como las expedidas en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil dos - AC/TC, dos mil doscientos cincuenta y siete - dos mil dos - AA/TC y dos mil trescientos setenta y dos – dos mil tres- AA/TC, tres mil novecientos cuatro - dos mil cuatro - AA/TC[2]; y, la casación cuatrocientos treinta y cinco – dos mil ocho - Arequipa, ha quedado claramente establecido que corresponde aplicar las bonificaciones sobre la base de la remuneración total o íntegra.

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IV. CONCLUSIONES

1. Todos los profesores del sector público –educación-, cuyo régimen laboral está regulado por la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por Ley Nº 25212 y su reglamento tienen derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

2. Que dicho derecho establecido en la Ley no está en cuestión, sino su forma de otorgarlo, así, es necesario precisar que, actualmente los profesores ubicados en los niveles I al V de la ley citada anteriormente, perciben la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación –ello pueden verificarlo en su boleta de pagos.

3. Sin embargo, por mala aplicación del artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM dicha bonificación se otorga en base a remuneraciones totales permanentes y no en base a remuneraciones totales (íntegras), como debiera serlo realmente. Lo que le genera un gran ahorro al Estado, pero en perjuicio del magisterio nacional que ve menguado su salario.

4. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, del 6 de marzo de 1991, fue emitido al amparo del inciso 20 del Artículo 211º de la Constitución de 1979, cuyo texto facultaba al Presidente de la República para “dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”.

5. La Ley Nº 25397, Ley del Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, publicada el 9 de febrero de 1992 dispuso en sus artículos 3º y 4º que dicha facultad presidencial debía ejercerse a través del dictado de disposiciones denominadas “Decretos Supremos Extraordinarios”, cuya vigencia temporal no podía exceder de seis (6) meses.

6. Por lo que, se tiene que establecer que el tema en conflicto es referido a determinar si para efectos de la bonificación especial por preparación de clases corresponde considerarse la remuneración íntegra como lo establece el artículo 48 de la Ley del Profesorado o la remuneración total permanente como lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM.

7. La Constitución Política de 1979, no otorgó rango legal al Decreto Supremo 051-91-PCM, ello en razón de no existir disposición legal en ese sentido. En el caso, estando a lo expuesto resulta evidente que el Decreto Supremo 051-91-PCM no podía derogar y/o modificar la ley 24029, ya que según la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, los Decretos Supremos (como el 051-91-PCM) no tenían rango o fuerza de ley.

8. A lo señalado debe agregarse que en la relación laboral se respetan el principio favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Se deriva el principio de condición más beneficiosa, según el cual se debe respetar las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores con anterioridad al cambio normativo o contractual, imposibilitando de que una norma posterior empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga o modifica; es decir, las nuevas normas deberán respetar las condiciones y derechos preexistentes

9. A lo señalado debe agregarse que en ejecutorias uniformes emitidas en reiteradas y diversas resoluciones de la Corte Suprema, así como en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales como las expedidas en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil dos - AC/TC, dos mil doscientos cincuenta y siete - dos mil dos - AA/TC y dos mil trescientos setenta y dos – dos mil tres- AA/TC, tres mil novecientos cuatro - dos mil cuatro - AA/TC[2]; y, la casación cuatrocientos treinta y cinco – dos mil ocho - Arequipa, ha quedado claramente establecido que corresponde aplicar las bonificaciones sobre la base de la remuneración total o íntegra.

10. En consecuencia, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe liquidarse en base a la Remuneración Total como expresamente lo señala el artículo 210° de la Ley 24029, concordante con el artículo 48 del D.S. 19-90-ED- Reglamento de la Ley del Profesorado; y, no sobre la base de la Remuneración Total Permanente a que se refiere el inciso a) del artículo 8º del D. S. Nº 051-01-PCM, ya que asumir un criterio distinto, no solamente infringe el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda normativa –refiriéndose al caso en concreto, el cual subyace en el artículo 26º de la Constitución Política del Estado.

11. El Decreto Superno Nº 051 -91 –PCM es una norma vigente en el ordenamiento jurídico nacional, por lo tanto, no puede ser desconocida o inaplicada por los operadores estatales, excepto en el caso de los beneficios expresamente señalados por ley que tiene calidad de cumplimiento obligatorio. Esto se debe a que los Tribunales Administrativos, los servidores y funcionarios públicos no pueden realizar el control difuso y su actuación se encuentra sujeto al Principio de Legalidad por lo que no pueden desconocer dicho Decreto Supremo.

12. En ese sentido para efectos que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe liquidarse en base a la Remuneración Total como expresamente lo señala el artículo 210° de la Ley 24029, concordante con el artículo 48 del D.S. 19-90-ED- Reglamento de la Ley del Profesorado; y, no sobre la base de la Remuneración Total Permanente a que se refiere el inciso a) del artículo 8º del D. S. Nº 051-01-PCM, los docentes deberán, individualmente iniciar los procedimientos administrativos correspondientes que luego serán cuestionados en la vía del Proceso Contencioso Administrativo.

V. RECOMENDACIONES

PRIMERO: Que, el Decreto Supremo Nº 051-01-PCM El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, del 6 de marzo de 1991, cuyo Artículo 1º se precisaba su carácter transitorio, no contiene una disposición específica que permita establecer a partir de su propio texto hasta cuándo se extendía su vigencia. Por lo que debe ser derogado en todo sus extremos.

SEGUNDO: Que si bien, actualmente el Tribunal Constitucional ha expresado que los Tribunales Administrativos, servidores y funcionarios no están facultados para disponer del control difuso, sin embrago, creemos que aquellos deben actuar según los principios y valores humanistas de nuestra constitución.

TERCERO: Que, deben de aplicarse el principio favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, y en el caso. Este se deriva el principio de condición más beneficiosa, según el cual se debe respetar las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores con anterioridad al cambio normativo.

CUARTO: Que, si bien el Tribunal Constitucional a establecido en sentencias reiteradas y vinculantes, que la base para algunos beneficios laborales y bonificaciones deben ser tomados bajo la remuneración total integra y no la remuneración total permanente; por lo que creemos que, aplicando una interpretación extensiva estos beneficios remunerativos también deben tener el mismo tratamiento, al tener el mismo carácter remunerativo.

QUINTO: Que, el Ministerio de Educación no debe dilatar el pago y reintegro por el concepto de bonificación especial por preparación de clases mediante la interposición de demandas de Contenciosas Administrativas a los maestros limeños que lo han recibido; sino hacer como en la Región Tacna, en el cual el gobierno regional ha conformado una comisión integrada por el representante de los profesores y de la dirección regional de educación.

SEXTO: Que, debe crearse otro medio mas idóneo para hacer efectivo el reintegro por el concepto de Bonificación especial por preparación de clases y evaluación; en vez de que el docente se vea obligado a recurrir al órgano jurisdiccional en la vía judicial del contencioso administrativo, el cual en vez de solucionar el problema, hace mas gasto tanto económico como de esfuerzo al Estado.

SÉTIMO: Que, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe liquidarse en base a la Remuneración Total como expresamente lo señala el artículo 210° de la Ley 24029, concordante con el artículo 48 del D.S. 19-90-ED- Reglamento de la Ley del Profesorado; y, no sobre la base de la Remuneración Total Permanente a que se refiere el inciso a) del artículo 8º del D. S. Nº 051-01-PCM.

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