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Acuerdom Reparatorio Consensual


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  2.273 Palabras (10 Páginas)  •  304 Visitas

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Acuerdo reparatorio - Como hacer un Acuerdo reparatorio, Fundamentación legal y Naturaleza Jurídica, ENVIADO POR: Betty Bastidas

Acuerdo reparatorios

Se denomina acuerdo reparatorios, en Derecho procesal, a un acuerdo entre el imputado por un delito o falta y la víctima, que pone fin al proceso penal.

Se puede definir, por tanto, como un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, que requiere ser homologado por el juez de garantía y se celebran con el fin convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito (repara el daño mediante indemnización) y pone término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistentes en lesiones menos graves o constituyentes de delitos culposos.

Dado el especial carácter del Derecho penal, que afecta a cuestiones de orden público y a bienes jurídicos esenciales, es necesario que el acuerdo reparatorio esté permitido por ley para que éste pueda poner fin al proceso penal.

Fundamentación legal: Naturaleza Jurídica

Los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece el auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.

· Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo.

· Es bilateral: Intervienen en el directamente dos partes, la víctima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio.

· Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso de la víctima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones.

· La intervención del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no es absoluta, ya que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.

5.1. Fundamentación Legal

ü Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 26, 258)

ü Código de Procedimiento Civil

ü Ley Orgánica del Trabajo (490 y siguientes)

ü Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículo 6)

ü Código Orgánico Procesal Penal (Art. 40 y siguientes)

Artículo 40 COPP, reza:

“procedencia. el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del ministerio público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del ministerio público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.

5.2. Definición y Plazos

Definición: Es aquél celebrado entre el imputado y la víctima del delito cuya aprobación se somete al juez de garantía respectivo, y sólo podrá referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Plazos: ART. 41. Plazos Para la Reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En el supuesto de incumplimiento o pagos parciales del acuerdo reparatorio, lo que se haya cancelado hasta esa fecha, no serán restituidos.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

5.3. Circunstancias Donde Pueden Aplicarse los Acuerdos Reparatorios

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.

ART. 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

ART. 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que este la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que esta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

ART. 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.

Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

ART. 518. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el juez de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva.

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