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Administrativo

Betsibeth22 de Marzo de 2012

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La actividad administrativa

En el derecho administrativo, de organización, son todas aquellas normas que regulan la creación, modificación y extinción de órganos y personas jurídico públicas así como normas que regulan la distribución de competencias y funciones entre órganos administrativos como, por último, las normas que regulan los principios y técnicas para solventar los conflictos o para asegurar la supremacía, jerarquía o la coordinación de unas organizaciones sobre otras.

Potestad organizatoria de la administración pública

En sentido amplio hace referencia al conjunto de facultades que cada administración ostenta para configurar su propia estructura. En sentido estricto, es la facultad de ésta para configurar a través de normas y dentro de los límites de la constitución, y las leyes, su propia estructura.

Órganos administrativos.

La teoría orgánica, explica a su vez el porqué y el cómo se atribuyen la actividad de las personas físicas a las personas jurídicas públicas a las que están incorporadas. La teoría orgánica constituye una solución jurídica para la imputación al poder público la actuación de los agentes y sus representantes. La teoría orgánica considera que cada poder público está integrado por distintas unidades de actuación, y cada una de ellas está activada por personas físicas. A las unidades de las actividades diferenciadas se les denomina órganos que son los centros a través de los cuales actuó el correspondiente poder público y cuya actividad se imputan al ente público titular de tal poder.

Las personas físicas que activan o sirven en los diferentes órganos no actúan ni por mandato ni por representación, sino en cuantos miembros del sujeto público al que se imputan a su actuación. Tienen sus límites en cuanto que en no toda actuación realizada por personas al servicio de una persona jurídico pública, da lugar a imputación. Para que dicha imputación se produzca, han de concurrir tres condiciones:

1º) que la actividad desplegada por el servidor público sea el ejercicio de funciones propias del ente público al que pertenece.

2º) es preciso que se dé una apariencia formal y una recognoscibilidad mínima de corrección del acto, así, el mero desempeño de funciones públicas, no es suficiente para dar lugar a una imputabilidad, pues puede ocurrir que el autor del acto carezca de competencia para ejercer.

3º) es preciso que el funcionario haya sido formalmente investido, no obstante a veces la administración puede resultar vinculada por actos de personas físicas que no han sido legítima y formalmente investidas de la condición de funcionario público. La seguridad jurídica obliga administración a asumir como propios algunas actuaciones de los llamados funcionarios de hecho que actúan como tales sin saber.

Idéntica situación se produce en los casos de anticipación o prolongación de una función pública anulación de nombramientos de funcionarios, o asunción espontánea por los ciudadanos de funciones públicas.

Existe una doble aceptación del concepto de órgano:

1) material conforme a la cual el órgano hace referencia a los medios materiales y jurídicos que le son asignados para configurarlo como unidad de actuación diferenciada dentro de la organización de la que forman parte. El órgano equivale a la persona física que le da vida, funcionario público. Su función es ejercer las competencias públicas que tenga atribuidas el órgano al que equivale.

Estas personas físicas titulares de los órganos administrativos, se encuentran con respecto a las personas jurídicas de las que forman parte cada órgano en una doble relación jurídica, 1) en una relación orgánica en virtud de la cual, cada persona física se identifica y se incorpora a la persona jurídica de la que forme parte; por ello un todo lo que hace en cuanto que titular del órgano se imputan a dicha persona jurídica. 2) la persona física se encuentra en una relación de servicios en virtud de la cual se determinen sus derechos y obligaciones con respecto a la persona jurídica a la que sirve. El órgano administrativo engloba tanto su acepción material como personal y puede definirse como un conjunto de elementos personales, jurídicos y liberales que forman 1 unidad definida de actuación en el seno de una persona jurídico pública.

Los órganos administrativos carecen de personalidad jurídica porque ellos componen la entidad o persona jurídica, son como los miembros a través de los cuales actúa una persona jurídica.

Clases de órganos administrativos.

En función de su composición se dividen en.

• Complejos: están constituidos por la agrupación de órganos sin tales serán éstos individuales o colectivos colegiados.

• Simples: no hay una pluralidad de órganos dentro de él.

En función del número de sus titulares se dividen en:

• Colegiados: su titular es un consejo, colegio, conjunto de personas físicas o cuyas distintas voluntades se fusionar en unas superior (voluntad colegial).

• Unipersonales: su titular les una sola persona física con independencia de número de personas que lo compongan. Alcalde, ministro.

Los colegiados actúan en unidad de acto de igualdad de condiciones salvo el presidente parte corresponde dirimir con su voto los en partes en la adopción de acuerdos.

Se consideran esenciales las reglas relativas a la convocatoria, quórum, y la adopción de los acuerdos. En cuanto a la convocatoria, deberán realizarse al menos con 48 horas de antelación, el quórum necesario para la válida constitución, será al menos de la mitad de sus miembros más el presidente y el secretario, salvo lo dispuesto para los órganos especiales. En cuanto a la deliberación no se podrá deliberar y decidir sobre cuestiones que no figuren en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y que sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Los acuerdos serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Principio constitucional de la actividad administrativa

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado social de Derecho y de justicia, que realiza para satisfacer las infinitas necesidades del colectivo actuaciones materiales que se fundamentan en principios establecidos en ordenamiento jurídico, con el propósito de que se cumplan los fines del Estado tomando en cuenta, que la actividad de la Administración Pública esta creada con la finalidad de servir a los ciudadanos que integran a la Sociedad.

En este sentido la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Esta actuación a la que se refiere la norma constitucional, es la actividad administrativa que desde el punto de vista objetivo, se entiende como el conjunto de potestades públicas, actividades, comportamientos que desarrollan los entes y órganos de la Administración Pública, materializadas en actos concretos para que se cumplan los fines del Estado, asignados en el ordenamiento jurídico a estas estructuras subjetivas, con la finalidad de que se satisfagan las necesidades colectivas, es decir, se alcance la tutela del interés general, titulo jurídico que habilita al Estado para desarrollar el ejercicio del Poder Publico.

En este orden de ideas es importante establecer que la actividad administrativa esta prescrita en el ordenamiento jurídico para que sea ejecutada tanto en los tres niveles político territoriales, como en todas las ramas de la función pública, tomando en cuenta las competencias atribuidas a las autoridades de los entes y órganos cuando desarrollan actividades formalmente establecidas en la Constitución y la Ley como actividad administrativa, sin excluir a ninguno de los poderes debido a que es perfectamente posible que una autoridad del Poder Judicial con competencia para ello imponga una sanción de destitución a un funcionario que haya incurrido en una falta a la cual la Ley le establezca tal castigo, aun cuando la función propia de este órgano jurisdiccional es administración de justicia, así también es posible que una autoridad de la Asamblea Nacional con competencia para ello nombre a un funcionario de ese órgano legislativo aun cuando su función sea en principio predominantemente legislativa.

Se puede definir de una manera amplia a la Actividad Administrativa como: el conjunto de acciones, tareas, actos desarrollados por los entes y órganos del Estado con competencia para ello en virtud de lo establecido en la Ley, con la finalidad de poder cumplir los fines que el ordenamiento Jurídico les asignan para poder satisfacer el interés general, titulo jurídico que habilita a la Administración Pública para que ejecute la Actividad Administrativa, generando Responsabilidad patrimonial de las personas jurídicas del Estado y de los funcionarios en los casos en que por el ejercicio de esta actividad se afecten intereses en la esfera jurídica de los particulares.

La función y la actividad administrativa.

El artículo 141 de la Constitución de 1999, establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos o ciudada¬nas, por lo tanto está destinada a servir a la colectividad,

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