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Amparo Constitucional

mMatute10 de Junio de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALDEA MANUEL ATANASIO GIRARDOT

MARACAY EDO ARAGUA

ACCIONES DE

AMPARO CONSTITUCIONAL.

Facilitador

Prof: Jesús Rivas

U.C. Amparo Constitucional Participante:

Alba Suarez

Luis Uribe

Agudelo

Yenys Reyes

10 semestre

Sección 2 aula 18

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La competencia es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y la función jurisdiccional es la actividad a cargo de los jueces cuyo objeto es la solución de conflictos intersubjetivos de intereses, mediante la aplicación del derecho material que pueda corresponderle por su naturaleza.

En materia procesal civil, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto e juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

BASE LEGAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) atribuye competencia para conocer de las pretensiones de amparo a “los Tribunales, con lo cual se apartó de los sistemas que regulan la acción de amparo como un medio adjetivo único que debe ejercerse ante un solo órgano jurisdiccional (Tribunal Constitucional) tal como es el caso de los sistemas españoles y alemán.

De acuerdo con el artículo 27 de la CRBV y en virtud de que el Amparo Constitucional está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, más que como un medio procesal específico, puede decirse que todos los jueces de la república pueden ser competentes para conocer de una Acción de Amparo.

Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales orgánicamente establece la competencia en función de la materia y el territorio con la aprobación de la CRBV, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diferentes jurisprudencias ha establecido unos criterios de competencia específicos. Dentro de este contexto se desarrolla el presente trabajo.

Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley , los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

Determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

La competencia en razón del territorio está determinada en el tribunal de primera instancia, afín a la naturaleza de los derechos denunciados, del lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión. Hay que resaltar que independientemente del lugar del domicilio de las partes, lo determinante en el amparo es el sitio donde se produjo la lesión constitucional.

A objeto de facilitar el presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la ley señala que la acción de amparo debe intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Se logra de esta manera que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde éste tema o sufra efectivamente la lesión de su derecho o garantía constitucional y donde sean más accesibles las pruebas de su ocurrencia.

La excepción al régimen de distribución de competencia en función del territorio, está prevista en la LOASDGC, en su artículo 9, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. La mencionada norma textualmente dispone:

"Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Mediante la norma transcrita, se ha querido evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. En efecto, puede darse el caso que en determinadas localidades del país se haga difícil o costoso el acceso a un tribunal de primera instancia competente para conocer de acciones de amparo constitucional, en ese supuesto y bajo el sano criterio de apreciación por el juez respectivo de esta situación excepcional, siempre y cuando circunstancias de urgencia así lo ameriten, se permite la interposición del amparo ante un juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este remedio judicial expedito.

En todo caso, prevalece el criterio que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta ante los tribunales donde se violo o amenazo el derecho o garantía constitucional.

COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

Desde el punto de vista de la competencia por la razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) El derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y b) la materia de conocimiento del Tribunal.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia".

Se establece así, como principio rector para dilucidar la competencia, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados

Es de hacerse notar que cuando el artículo 7 de la Ley Orgánica hace referencia a "los tribunales de primera instancia", no se está refiriendo formal y orgánicamente a aquellos que en su propia denominación se los califique expresamente como de "Primera Instancia", además de a estos, se refiere a todos aquellos tribunales que conozcan “en” primera instancia dentro de su jurisdicción en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, como es el caso de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los casos en los cuales conozcan de asuntos en primera instancia.

Por tanto, en materia de la acción autónoma de amparo, son competentes todos los tribunales que conozcan de asuntos en primera instancia, en materias afines con los derechos o garantías violados o amenazados de violación, conforme al criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías lesionados.

En ese mismo artículo 7 de la LOASDGC se estableció expresamente la competencia de unos tribunales de primera instancia, con ese rango y denominación en relación al amparo a la libertad y seguridad personales, al señalar que: "Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".

Ratificándose esta competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en el artículo 40 de la Ley Orgánica que establece:

"Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal. Los respectivos tribunales superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos".

Excepciones al principio de afinidad:

La primera excepción, está establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica que dispone:

"Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente".

De esta excepción se infiere que por ejemplo se puede interponer por ejemplo ante un Juzgado de Municipio, ante un tribunal cuya competencia no sea afín con el derecho violado o amenazado, condicionando la decisión del juez a la consulta ante el tribunal de

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