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La Acción De Amparo Constitucional

mauri99920 de Enero de 2014

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LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN: “EL PELIGRO DE ORDINARIZACIÓN”

Por: Pablo Alarcón Peña

Asesor constitucional de la Corte Constitucional para el Período de Transición

Señor Presidente de la Corte Constitucional, señor Rector de la Universidad Interamericana del Ecuador, señor doctor Juan Montaña, asesor de Presidencia de la Corte Constitucional para el período de transición , señores jueces.-

Previo a iniciar con la presente ponencia, quiero expresar mi felicitación al señor Presidente de la Corte Constitucional y al señor Presidente de la Corte Provincial de Chimborazo, por impulsar la realización de talleres como el presente encaminados a difundir y consolidar el ejercicio y sustanciación de las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales previstas en la Carta Fundamental. Cabe señalar, que el fin esencial que peseguirá el presente taller, será dotar a los jueces constitucionales a partir de jurisprudencia, doctrina, estadísticas y ejercicios comparativos entre las nuevas garantías jurisdiccionales y aquellas previstas en la Constitución Política de 1998, de herramientas necesarias que guíen su labor cotidiana y que por tanto, aporten directamente a la debida sustanciación de las diferentes garantías jurisdiccionales, que por mandato constitucional son de su competencia.

Así las cosas, es procedente iniciar el presente taller, haciendo alusión a la nueva garantía de derechos humanos prevista en la Constitución de la República, ésta es la acción de protección, La pregunta central que gira alrededor del esta garantía es ¿la acción de protección es equiparable a la acción de amparo constitucional prevista en la Constitución Política de 1998, o se trata de una acción completamente diferente?, ¿Qué hacer para evitar que la acción de protección sufra un proceso de ordinarización similar al que experimentó la acción de amparo constitucional?. Serán éstas las interrogantes que se buscarán despejar con el siguiente análisis.

La Constitución vigente, aprobada recientemente por el pueblo ecuatoriano, marca diferencias considerables y sustanciales con respecto a la Constitución de 1998. Así por ejemplo, en cuanto a las garantías de los derechos constitucionales se refiere, se puede constatar un avance significativo en la protección y justiciabilidad de derechos. El artículo 88 de la Constitución de la República vigente, consagra a la nueva acción de protección, garantía jurisdiccional profundamente distinta y amplia en relación a la acción de amparo constitucional prevista en la Constitución Política de 1998. Mientras la naturaleza de la acción de amparo constitucional fue meramente cautelar, la acción de protección aparece como un proceso de conocimiento, declarativo (es decir, a partir de ella puede revisarse el fondo de un asunto controvertido) y subsidiaria. Más aún vía acción de protección, el juez constitucional se encuentra en la obligación de declarar la violación a un derecho fundamental y reparar las consecuencias que ésta puede generar. Aquella reparación, abarca medidas positivas como negativas, materiales e inmateriales, lo que convierte a esta acción, en un mecanismo constitucional eficaz y adecuado para la protección de derechos fundamentales.

No obstante lo señalado, y si bien es innegable el fortalecimiento que la nueva Constitución ha dotado a las garantías, es necesario prevenir en lo posible aquellos conflictos que puede traer consigo. Es de conocimiento público, que la acción de amparo constitucional, a pesar de haber sido meramente cautelar, incursionó en el ámbito de competencias inherentes a la justicia ordinaria, y en muchos casos, desvió su atención a la protección de derechos patrimoniales y no fundamentales (la ordinarización de la acción de amparo constitucional).

Precisamente, en atención a los conflictos que ya experimentó la acción de amparo en el pasado, resulta indispensable precautelar que la nueva acción de protección corra con la misma suerte. Por ello, resulta trascendental que el juez constitucional, a partir de sus fallos, delimite su ámbito de protección; verifique una contundente y manifiesta violación de derechos constitucionales o fundamentales que marque diferencias importantes respecto a aquellos derechos ordinarios o secundarios; y a la identificación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

Por las razones expuestas, esta charla, en su primera parte reflejará un estudio didáctico, que pondrá de manifiesto las diferencias existentes entre la acción de amparo y la acción de protección prevista en la Constitución vigente. A partir de ello, se podrá constatar la desnaturalización que sufrió la acción de amparo, y el peligro que corre la nueva acción de protección de experimentar un proceso de ordinarización; posteriormente como eje central de esta exposición, se dotará a los jueces constitucionales de guías y criterios importantes que les permita identificar y colegir en los casos que lleguen a su conocimiento, cuando es procedente la concesión de una acción de protección. Se trata de la implementación de filtros o diques dirigidos a la jurisprudencia constitucional, y que se adecúan perfectamente a la naturaleza de la garantía prevista en la Constitución y al paradigma del Estado Constitucional de Derechos que rige al Ecuador. De esta manera, se aportará directamente a la consolidación de la voluntad del constuyente plasmada en la Carta Fuyndamental, que no fue otra que fortalecer al garantismo y tomarse las garantías en serio.

I. EL ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL BAJO EL RÉGIMEN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.-

Resulta trascendental dar inico al presente estudio, haciendo alusión alas características esenciales que reviste el paradigma del Estado Constitucional, modelo de Estado que adoptó el Ecuador con la aprobación de la nueva Constitución de la República. A partir de ello, se podrá colegir cual es el efecto irradiador que provoca el nuevo modelo de Estado respecto al papel que debe desempeñar el juez constitucional bajo su régimen.

La Constitución Política de 1998 preveía, […] El Ecuador es un estado social de derecho”, aquella concepción del Estado, respondía al modelo del Estado Liberal, y se regía esencialmente por la ciencia jurídica del positivismo.

[…] La concepción del derecho propia del Estado de derecho, del principio de legalidad y del concepto de ley era el positivismo jurídico como ciencia de la legislación positiva. La idea expresada por esta fórmula presupone una situación histórica concreta: la concentración de la producción jurídica en una sola instancia constitucional, la instancia legislativa. Su significado supone una reducción de todo lo que pertenece al mundo del derecho, esto es los derechos y la justicia a lo dispuesto por la ley. Una ciencia del derecho reducida a esto no habría podido reivindicar ningún valor autónomo. Era pues, apropiada la afirmación despectiva: tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura. El Estado constitucional está en contradicción con esta inercia mental.

Precisamente, dentro de la ciencia jurídica dominante en el Estado Liberal, el positivismo, el papel del operador jurídico se reducía a un proceso exegético de subsunción o deducción de reglas, el juez era boca de la ley. “Bajo este esquema, el juez estaba sujeto únicamente a la ley, y su función era aplicarla obligatoriamente cualquiera fuese su contenido”. En efecto, bajo el paradigma del Estado Liberal, el Parlamento, conformado por la burguesía, era quien ejercía dominio sobre cualquier otra función del Estado, así, vía legal se restringían derechos, se limitaban garantías, y la Constitución y sus principios (contenido material) pasaban a un segundo plano.

Contrario a lo dicho, el artículo 1 de la Constitución de la República (2008), establece una nueva forma o modelo de Estado, profundamente distinto a aquel previsto en la Constitución Política de 1998. […] El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Así, el Ecuador ha adoptado la fórmula del paradigma del Estado Constitucional, que involucra entre otras cosas, el sometimiento de toda autoridad, función, ley, o acto a la Constitución de la República.

[…] El neoconstitucionalismo pretende, entonces, perfeccionar al Estado de derecho, sometiendo todo poder (legislador y ejecutivo incluidos) a la Constitución y apelando a la Constitucionalidad y no a la legalidad; vale decir que coloca a la jurisdicción constitucional como garante y última instancia de cualquier materia jurídica a evaluar y decidir vicisitudes de una nueva realidad política, económica y social.

Entre los símbolos característicos del Estado Constitucional se pueden identificar a los siguientes:

a) La existencia de una Constitución rígida, que en consecuencia no sea fácilmente modificable por la legislación ordinaria.

b) Garantías judiciales que permitan el control de la conformidad de las leyes con la Constitución.

c) Fuerza vinculante de la Constitución, que implica el paso de la consideración del texto como un cuerpo declarativo a la aceptación de su carácter de norma jurídica real y de efectiva aplicación;

d) Interpretación extensiva del texto constitucional que se verifica en la presencia de sus principios y normas sobre todo el ordenamiento jurídico, haciendo posible a través de los mismos buscar soluciones a los problemas jurídicos

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