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Accion de Amparo Constitucional

brujana21 de Septiembre de 2013

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LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida

El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

CARACTERISTICAS

• El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V).

• La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

• Se caracteriza por la moral y ausencia de formalidades en los procedimientos

• Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y en el derecho internacional público son imprescriptibles y irrenunciables, y están regidos por el principio de progresividad.

• Tiene total retroactividad

• En su tramitación se aplica el principio de la simplicidad.

• Su tramitación debe garantizar la defensa, el debate y la prueba.

NATURALEZA JURÍDICA

Tiene naturaleza restablece dora y restitutoria. Nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario.

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL NÚMERO: 828,

DE FECHA 11 de julio de 2001,

PARTE ACCIONANTE Iván Adreani Costa, actuando en carácter de Presidente de INVERSIONES CALLIA, C.A., S.M solicitó a esta Sala Constitucional que «ordene la ejecución de de fecha 28 de junio de 1999, suscrita por los cinco magistrados que para entonces integraban la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en sede constitucional; y que como consecuencia de ese procedimiento se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas», del 25 de junio de 2001.

En la misma fecha de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir el caso planteado, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En el escrito de la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 1999, el ciudadano Iván Adreani Costa, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, INVERSIONES CALLIA, C.A., señaló como antecedentes:

1. 1. Que como producto de la denuncia interpuesta por la empresa que preside, relativa a la sustracción fraudulenta de ciento veinte mil acciones de C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS de su propiedad, las cuales se encontraban bajo la guarda y custodia de TIVENCA, C.A., el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 31 de agosto de 1995, ordenó al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, tomar las medidas pertinentes a objeto de impedir que las acciones en cuestión continuaran activas en el mercado accionario.

2. 2. Que el 11 de septiembre de 1995, el Juzgado a quo, dictó un auto ejecutando la referida orden. Asimismo, en acatamiento de un auto dictado el 4 de marzo de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, libró un oficio mediante el cual le ordenó a TIVENCA, C.A., entregar al representante legal de Inversiones Callia, C.A., las ciento veinte mil acciones presuntamente sustraídas, más el monto de los dividendos que las mismas hubieran generado.

3. 3. Que el 15 de mayo de 1996, el ciudadano Jorge Uroza Zager, en su condición de Director de Planificación de TIVENCA, C.A., declaró bajo juramento que no había cumplido la orden dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la Junta Directiva de tal compañía, le había ordenado que suspendiera los bloqueos realizados hasta ese momento sobre ciento treinta y cinco mil acciones aproximadamente, en cumplimiento del decreto judicial del 4 de marzo de 1996.

4. 4. Luego de ello, TIVENCA, C.A. recusó al Juez de la causa, en virtud de lo cual los autos pasaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Juez temporal a cargo de tal Juzgado, el 26 de marzo de 1998, «dictó decisión en la que revocó y dejó sin efecto, todas las decisiones de primera y segunda instancia, en las que se ordenaba la ubicación, bloqueo y entrega de las acciones defraudadas».

5. 5. Que contra tal decisión proferida por el referido Juzgado Duodécimo, el 13 de agosto de 1998, Inversiones Callia, C.A., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar por sentencia del 20 de octubre de 1998. Por tal motivo, la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra de tal fallo de amparo, siendo remitidos los autos a la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante decisión del 28 de junio de 1999, «declaró con lugar el amparo y ordenó ejecutar las decisiones de los Juzgados Superior Primero Penal de Caracas, y Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Penal de Caracas».

6. 6. Que por decisión del 26 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, negó la solicitud de ejecución del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 1999, planteada por la representación judicial de INVERSIONES CALLIA, C.A., ante lo cual interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

7. 7. Finalmente, mediante sentencia del 25 de junio de 2001, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones confirmó la decisión dictada por el a quo y, en consecuencia, declaró inejecutable la referida decisión de amparo dictada a favor de la sociedad presuntamente agraviada. En tal virtud, solicitó el representante de INVERSIONES CALLIA, C.A. que esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y por vía de ejecución, ordene el cumplimiento de la tantas veces mencionada decisión de amparo constitucional dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 1999.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por otra parte, el representante de INVERSIONES CALLIA, C.A., planteó subsidiariamente pretensión de amparo constitucional en contra de la proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2001, en cuyo dispositivo señaló:

«PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo (sic) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ la solicitud [de ejecución] hecha por el apoderado de Inversiones Callia, C.A., por no ser competencia de dicho Juzgado verificar la tradición y el destino final de las acciones objeto del fraude, por las razones que han sido expuestas en la presente decisión que hacen inejecutable el fallo del Tribunal Supremo de Justicia dictado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28-06-1999, bajo parámetros distintos a los que aquí se aluden y que constan en los expedientes en cuestión». (Subrayado del accionante).

Frente a tal declaratoria, el representante de la presunta agraviada señaló que la misma viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al desconocer una decisión previa dictada a su favor por un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, lo cual deviene igualmente en una lesión a la conciencia jurídica y al Estado de Derecho mismo; todo lo cual –a su juicio- evidencia que la mencionada Sala de la Corte

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