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Analisis De Codigo De Comercio Panamá

plgonzal3 de Julio de 2015

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CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

DEL COMERCIO EN GENERAL

TÍTULO XV

DE LA LETRA DE CAMBIO, BILLETE A LA ORDEN Y DEL CHEQUE

CAPITULO I

DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un título de crédito de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. La letra de cambio deberá tener:

• La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo

• La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada

• El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado)

• La indicación del vencimiento

• La del lugar en que se ha de efectuar el pago

• El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor)

• La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra

• La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).

El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas no será válido como letra de cambio. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, también puede ser pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses y los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha. El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación.

CAPÍTULO II

DEL ENDOSO

El endoso es una declaración, pura y simple, puesta en el título-valor por la cual su tenedor (a estos efectos llamado endosante) legitima a otra persona (denominada endosatario) en el ejercicio de los derechos incorporados al título. Es la forma normal y tradicional de transmisión de la letra de cambio y de todos los títulos "a la orden", que permite al titular movilizar el crédito reflejado en el documento.

Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso, el endoso parcial es nulo; también, es nulo el endoso "al portador". Los endosos tachados se consideran como no efectuados. Cuando el endoso contiene la fórmula "valor en cobro", "para su cobro", "por procuración" o cualquier otra mención, que implique un mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero sólo puede endosarla a título de procuración. Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración. El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco.

CAPITULO III

DE LA ACEPTACIÓN

En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación. La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma. Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes

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