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Análisis Artículos De LOE

2829268 de Diciembre de 2013

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Análisis de los artículos de la Ley de Educación del año 2009:

Capítulo I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 10: PROHIBICIÓN DE INICIACIÓN AL ODIO.

Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos del país, la publicación y divulgación, de programas, mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la tolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra los valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos humanos y el respeto a los derechos de los pueblo y comunidades indígenas y afrodescendientes de cualquier índole, el deteriora del medio ambiente y el menoscabo de los principios democráticos, de soberanía nacional e identidad nacional, regional y local. (pág. 15).

Esto quiere decir, que las instituciones escolares deben ser utilizadas con el único fin de impartir enseñanza y educación, mantener al margen todo lo relacionado a “politiquerías”, donde se utiliza un vocabulario inapropiado, predominando el léxico humillante y de insultos. Hoy en día este artículo no es tomado en cuenta, puesto que, las instituciones dependientes del gobierno nacional, utilizan las edificaciones estudiantiles para propagandas y mensajes políticos pertenecientes a su revolución.

Las escuelas son edificaciones donde deben formarse futuros ciudadanos capaces de crear un país autónomo e independiente, donde exista una interculturalidad, rica en todos los aspectos sin que exista exclusión política ni social. Los valores como la ética, la moral y la tolerancia; deben ser optimizados dentro de las escuelas, es por ello que toda institución educativa debería sancionar de manera eficaz a los entes responsables, que rompan con lo establecido en dicha ley.

Capítulo IV: FORMACIÓN Y CARRERA DOCENTE

Artículo 37: FORMACIÓN DOCENTE.

Es función indeclinable del estado la formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través del órgano con competencia en materia de educación universitaria, en atención al perfil requerido por niveles y modalidades del sistema educativo y en correspondencia con las políticas, planes y programas de proyectos educativos emanados del órgano con competencia en materia de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los docentes del sistema educativo se regirá por la ley especial que al efecto se dicte y deberá completar la creación de una instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación docente.

El articulo antes mencionado, hace énfasis en que es el estado el único responsable de controlar todos los estatutos y seguimientos establecidos, para que las instituciones universitarias con carreras de docencias, centren su atención en el perfil que todo maestro (a) deben poseer, apegados a las leyes que a estas le rigen, donde se establece unas series de normas y criterios que son pieza fundamental en todo practicante de la docencia.

Artículo 40: CARERA DOCENTE.

La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia, y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de merito académico y desempeño ética, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la constitución de la republica. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean títulos correspondientes otorgados por instituciones de educación universitarias para formar docente. Una ley

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