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Ausencia segun ley peruana

yahayramadrid20Resumen6 de Junio de 2016

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AUSENCIA SEGÚN LA LEY PERUANA

CONCEPTO

Se considera ausente a la persona que se ignora si se encuentra viva o muerta, por no haber aparecido más en el lugar de su domicilio sin tener noticias de ella.

El primer párrafo del artículo 49 del Código Civil prescribe: que transcurrido dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Púbico pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.

COMPETENCIA

Es competente para conocer el proceso de declaración judicial de ausencia, el Juez Civil del lugar donde tuvo su último domicilio el desaparecido o el del lugar donde se encuentren la mayor parte de sus bienes.

LEGITIMACIÓN

Se encuentran legitimados para solicitar la declaración judicial de ausencia:

  1. Cualquiera que tenga legítimo interés.
  2. El Ministerio Público.  

PROCEDENCIA

El artículo 790 del Código Procesal Civil prescribe que a pedido del interesado o del Ministerio Público se puede solicitar la declaración judicial de ausencia, proceso que se tramitará por la vía del proceso no contencioso y se sustentará en los presupuestos señalados en el artículo 49 del Código Civil, es decir, en la falta de noticias del desaparecido durante dos años.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

La solicitud de declaración judicial de ausencia debe reunir los requisitos y anexos que prescriben los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Además se debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del ausente, así como el nombre de sus probables sucesores.

NOTIFICACIONES

Conforme al artículo 792 del Código Procesal Civil, la resolución que admite a trámite la solicitud de declaración judicial de ausencia será notificada al ausente mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edictos si se desconociera su dirección domiciliaria, en caso contrario se les notificará en sus domicilios habituales.

SENTENCIA

La sentencia que ampare la solicitud de declaración judicial de ausencia debe establecer:

  • La fecha probable de la ausencia.
  • Se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad, continuará respecto de los bienes del ausente, la curatela interina.
  • La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos, es decir en el registro personal y el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE

Entre los efectos de la declaración judicial de ausencia está lo relacionado a la administración judicial de los bienes del ausente, procediendo la designación de un administrador judicial a solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, esto de conformidad con lo que prescribe el artículo 54 del Código Civil.

El artículo 55 del Código Civil precisa los derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente, los cuales son:

  1. Percibir los frutos.
  2. Pagar las rentas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que  de
  3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota igual a la cuota de libre disposición del ausente.
  4. Distribuir regularmente entre las personas que serían herederos forzosos del ausente al tiempo de dictarse la declaración judicial de ausencia, los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
  5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
  6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
  7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.

FIN DE LA AUSENCIA

Conforme al artículo 59 del Código Civil, cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia en los siguientes casos:

  1. Regreso del ausente.
  2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
  3. Comprobación de la muerte del ausente.
  4. Declaración judicial de muerte presunta.

En los casos de regreso del ausente o designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración, se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre.

En los casos de comprobación de la muerte del ausente o declaración judicial de muerte presunta se procede a la apertura de la suesión.

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