Bases Legales
eliasgrys12 de Junio de 2013
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Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Capitulo VII.
De los derechos económico.
Artículo 112.
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113.
No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuera la forma que adopte en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del pueblo consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114.
El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115.
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116.
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 117.
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter Estas asociaciones podrán desarrollar cualesquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL
CAPÍTULO I
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del Sistema Económico Comunal, integrado por organizaciones socio productivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, para satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.
Artículo 2.
Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio productivas bajo formas de propiedad social comunal.
Artículo 3.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las comunidades organizadas, consejos comunales, comunas y todas las instancias y expresiones del Poder Popular, en especial a las organizaciones socio productivas que se constituyan dentro del Sistema Económico Comunal; y de igual manera, a los órganos y entes del Poder Público y las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las instancias del Poder Popular.
Artículo 4.
La presente Ley tiene por finalidad:
1. Garantizar la participación popular en el proceso económico-productivo.
2. Impulsar el Sistema Económico Comunal a través de un modelo de gestión sustentable y sostenible para el fortalecimiento del desarrollo endógeno.
3. Fomentar el Sistema Económico Comunal en el marco del modelo productivo socialista, a través de diversas formas de organización socio productiva, comunitaria y comunal en todo el territorio nacional.
4. Dotar a la sociedad de medios y factores de producción que garanticen la satisfacción de las necesidades humanas, consolidar el ejercicio de la soberanía nacional y contribuir al desarrollo humano integral para alcanzar la Suprema Felicidad Social.
5. Asegurar la producción, justa distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, generados por las diferentes formas de organización socio productiva, orientados a satisfacer las necesidades colectivas.
6. Promover un sistema de financiamiento para apoyar las iniciativas de las comunidades sobre proyectos socio productivos sustentables, con criterios de equidad y justicia social, donde se reconozcan los saberes, el conocimientos y las potencialidades locales como elementos constitutivos de garantía para la viabilidad y el cumplimiento.
7. Promover la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socio productivas comunitarias y comunales, para asegurar su desarrollo, consolidación y expansión.
8. Incentivar en las comunidades y las comunas los valores y principios socialistas para la educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y conocimientos, y la solidaridad, como medios para alcanzar el bien común.
9. Promover la formación integral de las organizaciones socio productivas en la planificación productiva basada en la sustentabilidad y sostenibilidad, la retornabilidad de los recursos, el deber social, la cultura de ahorro y la reinversión social del excedente.
10. Garantizar la formación y la acreditación de saberes y conocimientos en materia política, técnica y productiva de los ciudadanos y ciudadanas, integrantes o por integrar las organizaciones socio productivas impulsadas por esta Ley.
Artículo 7.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, es el órgano coordinador de las políticas públicas relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos socio productivos, originados
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