CODIGOS DE COMERCIOS
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Artículo 45
En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos
habilitados para la importación y si no lo estuviera ya, una Cámara de los comerciantes
Por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y los
corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de
las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje de diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes,
conforme lo determinen sus Reglamentos.
Artículo 46
El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal institución en el
comercio general, y el que especialmente exijan las necesidades mercantiles de la
localidad.
Artículo 47
La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este Código y las
demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea opuesto a las leyes.
Artículo 48
El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un
ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras de
Comercio.CÓDIGO DE COMERCIO
SECCIÓN II, De las Bolsas de Comercio
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SECCIÓN II, De las Bolsas de Comercio
Artículo 49
Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las Cámaras de
Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de ordinario los comerciantes y
los agentes intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones
mercantiles que designe su Reglamento.
Artículo 50
Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la ley son e Capaces de
obligarse, Con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 51
No tienen entrada en el local de la Bolsa:
1. Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
2. Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.
3. Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones
mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.
4. Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación pactada
en la Bolsa.
Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los que violen el
Reglamento o turben el orden de ella.
Artículo 52
El Reglamento de la Bolsa determinará el máximum de tiempo de la exclusión ordenada
por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo precedente y los trámites para llevarla
a cabo.CÓDIGO DE COMERCIO
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Artículo 53
En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:
1. Los títulos de la Deuda Pública Nacional.
2. Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.
3. Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente constituidas.
Artículo 54
Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario que sean cotizables
en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 55
La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por mayoría de
votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta durarán en sus funciones
dos años, renovándose de por mitad cada, año. La primera vez designará la suerte los
que deben ser sustituidos.
Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Artículo 56
En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con carácter públicos.
Artículo 57
La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un vicepresidente y un
Secretario, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 58
El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa determina el
curso del cambio, el precio de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes por
tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en general, de todas las especies cotizables
en la Bolsa.CÓDIGO DE COMERCIO
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Artículo 59
A los efectos prescritos por el Artículo anterior, diariamente al cerrarse los trabajos de la
Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que se harán constar las
cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar
claro alguno, en un libro que el tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en
vez de selladas sus páginas; serán rubricadas por el Juez de Comercio.
Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su
jurisdicción.
Artículo 60
La junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de Comercio una copia,
autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el Artículo an
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