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Caza Comercial

mir2111126 de Marzo de 2014

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Caza Comercial

Art.29º- Se entiende por caza comercial el arte lícito de cazar animales silvestres para

obtener un beneficio con la venta del producto así logrado.

Art.30º- Los interesados en dedicarse a la caza comercial deberán muñirse del permiso

Correspondiente en la Dirección de Recursos Naturales, debiendo presentarse las solicitudes en

Formularios habilitados al efecto y demás requisito que exigirá la reglamentación de la presente Ley. El

Monto del sellado provincial se determinará anualmente. El mismo tendrá carácter de personal e

intransferible teniendo validez solamente por los meses del año calendario en que se confiere.

Art.31º- Las personas de existencia física y las personas jurídicas que se dediquen a la

Comercialización o industrialización de las pieles, plumas y demás despojos de animales silvestres

Deberán inscribirse en el registro oficial que a tal efecto lleva la Dirección de Recursos Naturales. Para

Obtener la credencial habilitante deberá llenar los requisitos y sellados provinciales que determinará la

Misma y Certificación Policial donde constará la declaración y ubicación de un depósito dentro del

Territorio provincial, el que deberá ser independiente de la vivienda del solicitante y accesible a las

Tareas de fiscalización y contralor por parte de las autoridades competentes.

Art.32º- Las personas de existencia física y las persona jurídicas que se dediquen a la

Comercialización e industrialización de pieles, cueros o productos derivados de la caza comercial, o de

Criaderos, deberán efectuar declaración jurada mensual, tuvieran o no movimiento comercial. Dichas

Declaraciones serán elevadas en formularios especiales a la Dirección de Recursos Naturales del 1º al

10 de cada mes y durante todos los meses del año calendario. En la misma deberá constar, además

Del movimiento comercial realizado, nombres de vendedores y compradores, y el número de la o las

Guías de Frutos y Productos del País correspondiente al pago de los impuestos efectuados en la

Primera transacción realizada. Mensualmente se remitirá un resumen del movimiento comercial de los

Acopiadores inscriptos a la Dirección General de Rentas.

Art.33º- Para el tránsito de la mercadería dentro de la Provincia deberá estar amparado

Únicamente por la guía de transacción de Frutos y Productos del País, extendida por la policía en la

Primera operación realizada, debiendo encontrarse en todo momento en poder de la persona

Responsable de la conducción de la carga.

Art.34º- En caso probado de no poder obtener guía de Frutos y Productos del País, el

Acopiador deberá hacer firmar una constancia en la Seccional de Policía más próxima donde se haya

Efectuado la operación, y que deberá acompañar la mercadería durante su tránsito hasta poder

En tanto que en caza comercial, la multa máxima no

Podrá exceder de Quince Millones de Pesos ($ 15.000.000). Las penas previstas en este inciso serán

Aplicadas directamente por el Director de Recursos Naturales de la Provincia, si no exceden la mitad

De los montos estipulados para cada actividad de caza. En caso de corresponder una sanción superior

a dicha cantidad aplicará la máxima a que está facultado y requerirá autorización escrita de la

Subsecretaría de Asuntos Agrarios para resolver sobre la aplicación del monto que excediera aquella.

Los montos en concepto de multas, se actualizarán mediante decretos pertinentes del Poder Ejecutivo,

Previo informe fundamentado de la Dirección de Ganadería. La actualización precitada se efectuará en

Base a la variación

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