Contestación Divorcio Incausado Estado De Mexico
tandeml26 de Agosto de 2013
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Petición De Convencionalidad y/o Constitucionalidad
Por todo lo anterior solicito en este acto se aplique el Control Difuso y de Convencionalidad
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, atento a lo indicado en el artículo Primero Transitorio de dicho decreto, se reformaron y adicionaron, entre otros preceptos constitucionales los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Articulo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“Articulo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
Como se aprecia de los tres primeros párrafos del primer precepto constitucional transcrito se dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, por lo que hace a los derechos humanos, a partir del 11 de junio de 2011 de conformidad con el Articulo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día anterior, los jueces de cada Estado están facultados para ejercer el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, entendiendo por control difuso de constitucionalidad, el contraste que se debe realizar entre la norma inferior y el texto constitucional y, por control difuso de convencionalidad, el contraste que se debe realizar entre la norma inferior y los tratados internacionales, en que el Estado mexicano sea parte.
En ese sentido, debe destacarse que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece dos principios jurídicos, a) Supremacía Constitucional, en virtud de la cual la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión, y b) precisamente el Control Difuso, el cual impone que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Relacionado con lo anterior, se considera de suma importancia traer a colación lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969 ingresando el 18 de julio de 1978, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, entró en vigor para nuestro país a partir el 24 de marzo de 1981 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 07 de mayo de ese mismo año.
En dicho tratado internacional se establece en sus artículos 25, apartado 1 y 29, lo siguiente:
ARTÍCULO 25. Protección Judicial
1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
De lo anterior se desprende que el artículo 25, apartado 1° de la Convención, relativo a la protección judicial, señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la citada Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Por su parte, el artículo 29 de la Convención, establece una serie de normas de interpretación de las disposiciones previstas en la misma, en el sentido de que no se pueden interpretar de tal manera que permitan a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella o limiten el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, así como excluyan otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y que excluyan o limiten el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
También es importante señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, establece en su artículo 5°. Lo siguiente:
“Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
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