DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL
hijodecastillo27 de Mayo de 2014
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DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL.
Finalidad de los Interdictos
El Interdicto es una figura atípica, por eso están previstos en el CPC, dentro de los procedimientos especiales. Los interdictos son medidas cautelares anticipadas, que protegen la posesión, no la propiedad. En ellos se discute solamente la posesión o la protección de la posesión.
Naturaleza Jurídica
La naturaleza jurídica del interdicto no es otra cosa que, evitar hacerse justicia por sus propias manos. De allí que, el interdicto puede intentarse aún en contra del mismo propietario del bien.
Es la tutela jurisdiccional del Estado, para el Derecho Posesorio.
La Posesión
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
• Se presume que el dueño del inmueble es quien posee; pero poseer no implica propiedad.
• El dueño del inmueble se presume que posee; pero el poseedor no se presume el dueño. Ej. El Arrendatario posee el apartamento, pero no es el dueño.
• Ej. Si A es dueño de un apartamento y lo tiene alquilado a B, y A está cansado de B, además no le puede aumentar el canon de arrendamiento, porque están regulados; pero además B, es una persona muy correcta, que está al día con el pago. A, como dueño del inmueble no puede venir por la fuerza y aprovechar que B esta de viaje y sacarle todos sus bienes del apartamento y cambiarle la llave a la puerta; por cuanto existe un contrato de arrendamiento el cual hay que cumplir. Si A, realiza esa conducta, B que es inquilino, puede acudir a un Tribunal y decirle al Juez lo que le hizo A; quitándolo de la posesión del inmueble de manera arbitraria; por lo cual le solicita al Juez que lo restituya en la posesión de la cual fue despojado, consignando todas las pruebas de ello: Contrato de arrendamiento, recibos de pago, testigos, otros. El Juez ante esta situación está en la obligación de restituirlo en la posesión del inmueble despojado.
• ¿Por qué no se puede usar la Vía del Amparo en este caso? Porque si en vez de usar la vía del interdicto, el despojado se va por la vía del amparo constitucional; una de las causales de Inadmisibilidad del Amparo Constitucional, es que exista una vía breve y expedita, que no se haya ejecutado aún.
• Si el despojado se va directamente por el Amparo, sin haber intentado el Interdicto de despojo, le van a declarar inadmisible el Amparo; porque no existe otro procedimiento más breve y expedito para reclamar la restitución de la posesión, que el interdicto de posesión.
Competencia en los Interdictos
ART. 697 CPC.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
• Este artículo nos habla de la jurisdicción civil ordinaria; la jurisdicción es una sola, lo que la limita es la competencia.
ART. 698 CPC.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
• De los interdictos posesorios serán competentes para conocer, los Jueces Civiles de Primera Instancia; los cuales parten desde los Tribunales de Municipio, siguen los de Primera Instancia, continúan los Jueces Superiores y llegan hasta los Magistrados del TSJ.
• Pero también puede darse el caso que, una sentencia diga que quien conoció de la causa en Primera Instancia fue un Juez de Municipio tal…, Pero una cosa es quien conoce primero de la causa en Primera Instancia, y otra cosa es que conozca el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, denominado así por el Organigrama del Poder Judicial.
• En resumen, quien conoce de los interdictos posesorios es el Juez que conoció en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentra ubicado el bien.
Estimación de los Interdictos
En materia de interdictos, la estimación es importante porque eso va a determinar el acceso o no a la Casación.
Con la nueva Ley Orgánica del TSJ, para poder acceder a Casación, la cuantía deberá exceder de 3.000 UT, por lo tanto y en principio, salvo que sea un interdicto extremadamente costoso, pocos juicios de interdictos llegarán hasta casación.
• En cuanto a la Estimación de la demanda interdictal, hay una disposición doctrinaria que nos dice que, como no se discute la titularidad del bien, sean estos muebles o inmuebles; estimar la demanda no significa que se va a colocar el valor del bien cuya posesión se está demandando. Ej. Como la casa cuya posesión se demanda, está ubicada en La Lagunita, y cuesta dos millardos de Bs. se va a estimar la demanda en un millardo de Bs. Eso no es así; la estimación de estas demandas vienen dadas por los costos en que el demandante considera los daños que sufrió por la perturbación o por el despojo, para restituirlo nuevamente en la posesión o para que cese la perturbación.
• Ej. El demandante intenta el interdicto de perturbación contra un vecino, porque éste tiene cierto tiempo practicando gol en el jardín de su casa, y cada vez que la pelotita salta la cerca, le parte algún cristal de las puertas del jardín. Él hablo del problema con el vecino, pero éste hizo caso omiso y continúa con la perturbación. El demandante dentro del año de la perturbación, va ante el Tribunal y pide que cese la perturbación. En este caso, la estimación de la demanda será el valor y costo del cambio de todos los vidrios que le ha partido el vecino. Esta estimación debe estar acorde con los daños sufridos, porque si el demandado impugna la estimación de la demanda, el demandante tendrá que probarla fehacientemente.
• No se debe exagera en la estimación de la demanda, pero tampoco se debe estimar muy baja, para que permita cumplir con todos los costos y gastos que se producen durante el proceso.
• En materia de interdicto la doctrina lo que dice es: ¿Cuánto cuesta esa restitución; o cuánto daño nos causa esa perturbación?
Clasificación de los Interdictos
Se clasifican en: Interdictos Posesorios e Interdictos Prohibitivos.
Interdictos Posesorios
1. De Amparo
2. Restitutorio o de Despojo
3. El Hereditario.
Interdictos Prohibitivos
1. De Obra Nueva
2. De Obra Vieja
INTERDICTOS POSESORIOS
ART. 782 CC.- Interdicto de Amparo. (700 CPC.)
• Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
• El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
• En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
ART. 783CC.- Interdicto de Despojo o Restitutorio (699 CPC)
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
ART. 995 CC.- Interdicto Hereditario
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Presupuestos de Admisibilidad de los Interdictos Posesorios
1. Que haya un despojo o una perturbación.
2. Que la persona que intenta el interdicto, sea el despojado o el perturbado.
3. Que la persona que intenta el interdicto, efectivamente tenga la posesión del bien.
4. Que la acción se intente dentro del año de haber ocurrido el despojo o la perturbación. Si se deja transcurrir el año, será inadmisible el interdicto.
5. Que se intente contra el despojador o el perturbador.
ART. 783. CC.- INTERDICTO DE DESPOJO
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
INTERDICTOS DE DESPOJO. PROCEDIMIENTO
ART. 699.—En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte
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