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DEFINICION

Miguel3635Tesina19 de Mayo de 2015

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EXPROMISIÓN

DEFINICION

• Los romanos llamaron “expromissio” a la promesa hecha por un tercero para reemplazar al deudor o también para prometer el pago a un acreedor diferente del primero.

Substitución espontánea, o por instigación de tercero, del deudor de una obligación, aun sin voluntad de éste.

Descripción.

La expromisión es el acuerdo que en el campo obligacional, celebran el acreedor y un tercero para que se convierta en nuevo deudor sin intervención del deudor originario de la prestación, que quedará desobligado. Los motivos por los cuales el tercero trata de ocupar el lugar del deudor pueden ser varios: desde el mero interés de beneficiar al deudor o “animus donandi” o de tratar de compensar una deuda que tenía ese tercero con el deudor, hasta para pagar la deuda y subrogarse en los derechos del acreedor.

-Es la asunción de deuda realizada sin intervención del deudor originario. Un tercero, sin recibir delegación del deudor ni su autorización, asume su deuda. Este tercero, denominado expromitente, es un nuevo deudor que, salvo consentimiento del acreedor, no libera al deudor originario. En principio, éste y el expromitente quedan solidariamente obligados ante el acreedor.

Fundamento legal:

CODIGO CIVIL.-

Artículo 1984.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1987.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.-

Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

Artículo 110.- Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

Artículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

Artículo 112.- A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.

Artículo 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.

Artículo 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

Artículo 115.- El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.

Artículo 116.- La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.

CODIGO DE COMERCIO.-

Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

Jurisprudencias:

La solidaridad pasiva establecida en los artículos 1984 y 1987 del Código Civil Federal se da a través del aval, cuya figura jurídica está regulada por los numerales 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con efectos sui géneris de garantía mercantil; sin embargo, aquella codificación no contempla las situaciones que surgen con motivo de una demanda judicial, donde al llevarse a cabo la diligencia de requerimiento de pago, emplazamiento y embargo, una persona ajena a la relación jurídico procesal, expresamente manifiesta el deseo de garantizar la obligación contraída por el demandado; lo que hace que ante esa laguna, conforme al artículo 2o. del Código de Comercio, cobre aplicación supletoria el Código Civil Federal, en sus preceptos 1984 y 1987, a fin de abarcar a esa persona tercero extraña, quien antes del emplazamiento se solidarizó expresamente con el adeudo reclamado al demandado e, inclusive, señaló bien que dijo era de su propiedad, con lo que se colocó como deudora solidaria, mancomunada o subsidiaria, al comprometerse a pagar la cantidad reclamada, surgiendo con ello la figura jurídica denominada "expromisión", por ser ésta el acto en el cual un tercero, sin intervención o delegación del deudor, de manera voluntaria se ofrece a asumir frente al acreedor la deuda de otro; la que puede ser de dos clases:

a) simple o acumulativa -denominada ad promissio-, consistente en la agregación del nuevo deudor al deudor primitivo, quedando ambos ligados solidaria y subsidiariamente; y,

b) liberatoria, en la que el deudor originario queda liberado de su obligación y el único obligado para con el acreedor es el nuevo deudor; hipótesis ésta en la que se requiere, necesariamente, de la concurrencia de la voluntad del acreedor.

EXPROMISION (OBLIGACION DE PAGAR POR OTRO, CONTRAIDA VOLUNTARIAMENTE).

Si en la diligencia de embargo practicada en un juicio, el quejoso se obligó expresamente, a pagar la cantidad a que había sido condenado el demandado, y al efecto señaló para que fuese embargado un tercero de su propiedad, debe estimarse que se operó la figura jurídica llamada expromisión, y por tanto, no puede decirse que la obligación contraída por el quejoso sea simplemente la de fiador, pues al haberse obligado a pagar por el demandado, se constituyó deudor solidario y mancomunado con éste y quedó sustituido en la personalidad que hasta entonces había venido teniendo el último; por lo que no puede decirse que en tales condiciones hubiera sido necesario entablar un nuevo juicio en contra de dicho quejoso, ya que éste ocurrió espontáneamente al que se había promovido.

Amparo civil en revisión 297/36. Montaño viuda de Rodríguez Agrícola. 16 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.

EXPROMISIÓN. SUS EFECTOS.

La expromisión es un pacto por el cual un tercero se compromete con el acreedor de una obligación -que acepta- a asumir las obligaciones del deudor; sin embargo, ello no trae como efectos la sustitución de la persona de quien hasta entonces ha tenido este carácter de deudor, en tanto que dicho pacto sólo implica el consentimiento del acreedor para que el tercero sea deudor, de manera solidaria, mancomunada o subsidiaria; esto es, que anticipadamente da su voluntad tácita para el caso de que el obligado principal llegue a adquirir el carácter de ejecutado, el bien de su propiedad quede sujeto a la garantía de lo reclamado por el actor ejecutante, con conocimiento previo de que si el demandado resulta vencido en el juicio, dicho bien será rematado o dado en venta judicial, como un efecto del embargo para cubrir las prestaciones demandadas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 117/2008. Altagracia Medina López. 5 de agosto de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Raúl Murillo Delgado. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Amparo directo 704/2008. Alexia Díaz Tovar. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco.

ANATOCISMO

DEFINICION

• Es un vocablo etimológicamente proveniente del griego que significa reiteración de intereses.

El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses.

Anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses.

Generalmente, cuando se efectúa un préstamo, se determina una cuota mensual a pagar que es la suma de:

• una cantidad que amortiza el capital prestado;

• los intereses generados por ese período de tiempo.

Por tanto, el anatocismo consiste en que a la persona que no pague la totalidad o una parte de la cuota que le correspondía para un período determinado, el monto dejado de pagar se le sumará al capital prestado, y por ende pasará a formar parte del monto al cual se le calcularán los nuevos intereses.

Fundamento legal:

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.-

Artículo 2,397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

CODIGO DE COMERCIO.-

Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.

Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Jurisprudencias:

ANATOCISMO. DICHO VOCABLO NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

Del

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