Declaracion Universal De Los Derechos Humanos
cajasmary24 de Febrero de 2014
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La Declaración Universal de Derechos Humanos
En los artículos 1 y 2 se dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y que tienen todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
En los artículos 3 a 21 se especifican los derechos civiles y políticos de todos los seres humanos, que abarcan, entre otros:
• El derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal;
• El derecho a no ser sometido a esclavitud ni servidumbre;
• El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
• El derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; el derecho a un recurso judicial efectivo; el derecho a no ser arbitrariamente de-tenido, preso ni desterrado; el derecho a un juicio imparcial y a ser oído públicamente por un tribunal independiente e imparcial; el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad;
• El derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; el derecho a no ser víctima de ataques contra su honra o su reputación; el derecho a ser protegido por la ley contra tales ataques;
• El derecho a circular libremente; el derecho a buscar asilo; el derecho a una nacionalidad;
• El derecho a casarse y a fundar una familia; el derecho a la propiedad;
• El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el derecho a la libertad de opinión y de expresión;
• El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacificas;
• El derecho a participar en el gobierno de su país y a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones publicas de su país.
En los artículos 22 a 27 se especifican los derechos económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:
• El derecho a la seguridad social;
• El derecho al trabajo; el derecho a igual salario por trabajo igual; el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos;
• El derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre;
• El derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar;
• El derecho a la educación;
• El derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad.
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Observación General No. 12, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 1 - Derecho de libre determinación, 21º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 152 (1984).
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21º período de sesiones (1984)
Observación general Nº 12
Artículo 1 - Derecho de libre determinación
1. De conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Este derecho reviste especial importancia, ya que su ejercicio es una condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la promoción y fortalecimiento de esos derechos
13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 3
Artículo 2 - Aplicación del Pacto a nivel nacional
1. El Comité observa que en general y dentro del marco que en él se fija, el artículo 2 del Pacto deja al arbitrio de los Estados Partes interesados la elección del método de aplicación del propio Pacto en sus territorios. En particular, reconoce que esa aplicación no depende exclusivamente de la promulgación de disposiciones constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes. El Comité considera necesario señalar a la atención de los Estados Partes el hecho de que la obligación prevista en el Pacto no se limita al respeto de los derechos humanos, sino que los Estados Partes se han comprometido también a garantizar el goce de esos derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción
13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 4
Artículo 3 - Derecho igual de hombres y mujeres en el goce de todos los derechos civiles y políticos
1. El artículo 3 del Pacto establece que los Estados Partes garantizarán a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en él; con todo, esta disposición no se ha examinado en grado suficiente en un número considerable de los informes de los Estados, y ello ha originado varios motivos de preocupación, de los cuales cabe poner dos de relieve.
39º período de sesiones (1990)
Observación general Nº 19
Artículo 23 - La familia
1. En el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. La protección de la familia y de sus miembros se garantiza también, directa o indirectamente, en otras disposiciones del Pacto. De este modo, el artículo 17 estipula que la familia no será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Además, el artículo 24 del Pacto prevé concretamente la protección de los derechos del niño, en su condición de menor o como miembro de una familia. A menudo los informes de los Estados Partes no dan suficiente información sobre la manera en que el Estado y la sociedad desempeñan su obligación de dar una protección a la familia y a las personas que la integran
Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959
Artículo 1º.
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración.
Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
Artículo 4º.
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal.
El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados
Artículo 5º.
El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.
Artículo 7º.
El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
Artículo 9º.
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación.
No será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
LEY GENERAL DE POBLACION
CAPITULO I
Objeto y atribuciones
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la
República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen,
estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y
equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.
Artículo 2o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá
y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.
Artículo 3o.- Para los fines de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su
caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas
necesarias para:
I.- Adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el
volumen, estructura,
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