Delitos Contra La Initmidad
Camila5364643620 de Julio de 2014
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una conversación referente a su esfera íntima y después, por diversas razones y sin tener el consentimiento de aquel, lo hace público por medio de la radio.
2.2. Bien jurídico protegido
El bien tutelado lo constituye el derecho a la intimidad personal entendida en dos aspectos perfectamente diferenciables: la intimidad personal interna, que la constituye el espacio espiritual únicamente asequible al titular y la intimidad personal externa, que la conforma el espacio espiritual asequible a quienes aquel titular desee (la que afecta a familiares y amigos) para desarrollar su formación y personalidad como ser humano.
En concreto, con la tipificación del delito de violación de intimidad, el Estado pretende o busca proteger el derecho a la intimidad de las personas, es decir, el Estado busca cautelar la facultad que le asiste a toda persona que evitando las interferencias de terceras personas, así como la divulgación de hechos reservados para sí, permitiendo un desarrollo libre y autónomo de su personalidad.
También se pretende proteger la intimidad familiar, entendida como la facultad que le asiste a toda unidad familiar de tener una esfera de intimidad para su normal desenvolvimiento sin la interferencia de personas ajenas al grupo familiar. Lo constituye el espacio de un grupo de personas que conforman una familia que han decidido reservar para ellos, cuyas manifestaciones identifican al grupo. Se conoce comúnmente como la vida privada de la familia.
2.3. Sujeto activo
Agente de las conductas descritas puede ser cualquier persona; el tipo penal no exige que este goce de alguna condición o cualidad especial. Es obvio que cuando afirmamos que pude ser cualquier persona no referimos a todas aquellas personas susceptibles de atribuirles conductas delictivas o, mejor dicho, aquellas que tienen capacidad para asumir responsabilidad penal.
Cabe mencionar que incluso pueden ser sujetos activos para funcionarios o servidores públicos, con la única diferencia de que, como veremos más adelante, su conducta, aparece tipificada en el tipo penal del artículo 155 del C.P. como agravante de las conductas.
2.4. Sujeto pasivo
Víctima, agraviado o sujeto pasivo de las conductas tipificadas en el tipo penal del artículo 154 del C.P. también puede ser cualquier persona individual o un grupo de personas que conforman una familia.
Aun cuando es obvio, resulta pertinente dejar expresado que, muy bien, puede constituirse en sujeto pasivo o víctima del delito contra la intimidad de un personaje público, el mismo que como es lógico, tiene un margen de intimidad más reducido que cualquier ciudadano común y corriente que desarrolla su vida al margen de la publicidad y de las actividades públicas. ‘‘Sin embargo, ningún personaje público pierde totalmente su derecho a la intimidad, salvo que haga una renuncia expresa a determinados acontecimientos que voluntariamente los pone a conocimiento del público o admite la intromisión’’
Por otro lado, resulta necesario afirmar que una persona jurídica no es susceptible de convertirse en sujeto pasivo del delito de violación de la intimidad, ello por exclusión expresa del tipo penal en exégesis que habla de ‘‘intimidad personal o familiar’’ refiriéndose solo a una persona natural. (1)
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
De la estructura del tipo penal se evidencia con claridad meridiana que se trata de un delito de comisión dolosa. Ello significa que el agente debe conocer perfectamente que observa, escucha o registra hechos o conductas íntimas del agraviado sin su consentimiento, sin embargo, voluntariamente decide actuar en perjuicio evidente de la víctima. Saber si el agente conocía que actuaba ilícitamente o en forma indebida corresponderá al elemente culpabilidad. Esto es, determinar si el agente conocía la ilicitud o antijuricidad de su conducta típica
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