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Delitos Contra la Salud


Enviado por   •  24 de Agosto de 2013  •  Tesis  •  2.086 Palabras (9 Páginas)  •  546 Visitas

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TITULO SEPTIMO

Delitos Contra la Salud

CAPITULO I

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o

Vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de

Observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la

Materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los

Estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III

Y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún

Delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la

Cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro

De la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su

Caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a

Disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes

De la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este

Capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos

Bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá

Durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la

Procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que

Se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la

Suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten

Competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al

Que:

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I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los

Narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la

Ley General de Salud;

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar,

Preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar

Algún narcótico.

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier

Concepto, de la tenencia de narcóticos.

El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso

Sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud,

Cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior,

Aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los

Actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable

Será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.

III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al

Financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que

Se refiere este capítulo; y

IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias

Comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación

Para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus

Funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualquiera de las conductas señaladas

En este artículo.

Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días

Multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización

Correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la

Finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las

Autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los

Supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479

De la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí

Referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el

Artículo 194 de este código.

Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos

Señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda

Considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará

Pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

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El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que

Posea:

I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a

Requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos

Sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas

A la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda

Presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y

Comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.

Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando

Éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las

Autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los

Supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194

Serán aumentadas en una mitad, cuando:

I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la

Comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación

De retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además,

Suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución,

E inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de

Las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrán, además

La baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al

De la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o

Para resistir al agente;

III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones

Con quienes a ellos acudan;

V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las

Disciplinas de la salud en cualquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En

Este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio

Hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194,

Aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier

Naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su

Realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

Artículo 196 Bis.- (Se deroga).

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Artículo 196 Ter.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa,

Así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier

Medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo,

Extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por

La ley.

La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o

Comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus

Funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la

Materia.

Artículo 197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra

Persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se

Refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días

Multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la

Víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico

Mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de

Prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las

Penas se aumentarán hasta una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma

Cualquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre,

Cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal

Que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él

Concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la

Siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en

Ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre

Y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas

Previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años

De prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además

La destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para

Desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación

De retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva

De la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o

Comisión públicos.

Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que

Una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bises,

Es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades

Sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

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En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando

Procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia,

Pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para

Su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

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