Delitos Contra la Salud
Enviado por • 24 de Agosto de 2013 • Tesis • 2.086 Palabras (9 Páginas) • 546 Visitas
TITULO SEPTIMO
Delitos Contra la Salud
CAPITULO I
De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos
Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o
Vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de
Observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la
Materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los
Estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III
Y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún
Delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la
Cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro
De la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su
Caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a
Disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes
De la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este
Capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos
Bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá
Durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la
Procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que
Se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la
Suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten
Competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al
Que:
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I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los
Narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la
Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar,
Preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar
Algún narcótico.
Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier
Concepto, de la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso
Sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud,
Cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior,
Aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los
Actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable
Será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al
Financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que
Se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias
Comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación
Para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus
Funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualquiera de las conductas señaladas
En este artículo.
Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días
Multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización
Correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la
Finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las
Autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los
Supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479
De la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí
Referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el
Artículo 194 de este código.
Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos
Señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda
Considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará
Pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
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El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que
Posea:
I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a
Requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos
Sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas
A la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda
Presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y
Comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando
Éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las
Autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los
Supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194
Serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la
Comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación
De retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además,
Suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución,
E inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de
Las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrán, además
La baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al
De la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o
Para resistir al agente;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones
Con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las
Disciplinas de la salud en cualquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En
Este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio
Hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194,
Aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier
Naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su
Realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196 Bis.- (Se deroga).
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Artículo 196 Ter.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa,
Así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier
Medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo,
Extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por
La ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o
Comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus
Funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la
Materia.
Artículo 197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra
Persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se
Refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días
Multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la
Víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico
Mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de
Prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las
Penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma
Cualquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre,
Cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal
Que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él
Concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la
Siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en
Ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre
Y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas
Previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años
De prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además
La destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para
Desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación
De retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva
De la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o
Comisión públicos.
Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que
Una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bises,
Es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades
Sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
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En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando
Procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia,
Pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para
Su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
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